Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101224
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011

LEXTA20111107-02 Del Toro Rivera v. Hon. Lorenzo González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HERNÁN DEL TORO RIVERA Apelado Vs. HON. LORENZO GONZÁLEZ, EN SU CAPACIDAD DE SECRETARIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelantes KLAN201101224 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K PE2011-01301 Sobre: MANDAMUS, INJUNCTION Y SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de noviembre de 2011.

El Secretario del Departamento de Salud, por vía de la Oficina del Procurador General, nos solicita que modifiquemos la sentencia emitida el 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que expidió el auto de mandamus solicitado por el apelado, Hernán Del Toro Rivera, en contra del Departamento de Salud y le ordenó a su Secretario que cumpliera con la resolución emitida por CASARH el 3 de febrero de 2010. El Procurador General fundamenta esta apelación en que la resolución de CASARH no ordenó la reinstalación del apelado, sino únicamente el pago de los haberes dejados de percibir durante determinado periodo.

Luego de examinar los méritos del recurso de apelación y considerar los argumentos de las partes, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 20 de mayo de 1987 el señor Hernán Del Toro Rivera comenzó a trabajar con la Administración de Facilidades y Servicios de Salud de Puerto Rico (AFASS), adscrita al Departamento de Salud, en un puesto transitorio como Conductor de Automóviles I en el Centro de Salud Familiar de Hormigueros. Su nombramiento inicial fue de carácter transitorio, pero luego cambió a estatus regular efectivo el 1 de julio de 1989.

El 19 de agosto de 1993 el señor Del Toro solicitó a la Directora Regional de Servicios de Salud de la Región Oeste el traslado del Centro de Salud de Hormigueros al Centro Médico de Mayagüez para un puesto similar. El 24 de agosto de 1993 la directora autorizó el referido traslado al puesto de Conductor de Automóviles I en el Departamento de Conservación Regional de AFASS, localizado en el Centro Médico de Mayagüez. El señor Del Toro ocupó el puesto ininterrumpidamente desde septiembre de 1993 hasta agosto de 1998.

Debido a la implantación de la Reforma de Salud, el Centro de Salud Familiar de Hormigueros se vendió el 17 de julio de 1998 y, cuatro días más tarde, el 21 de julio de 1998, se le notificó al señor Del Toro su cesantía del puesto que ocupaba, efectiva el 22 de agosto de 1998. No obstante, hacía cinco años que el apelado no trabajaba en el Centro de Salud Familiar de Hormigueros. Más tarde, en el 2000, el Centro Médico de Mayagüez también se privatizó y el 15 de octubre de 2000 alrededor de 575 de sus empleados quedaron cesanteados.

Inconforme con la cesantía notificada en agosto de 1998 y luego de los trámites administrativos de rigor, el 4 de agosto de 1999 el señor Del Toro apeló de esa determinación ante la entonces Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), luego, la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).1

Basó su impugnación en que fue trasladado al Centro Médico de Mayagüez y ya no pertenecía al Centro de Salud Familiar de Hormigueros. El señor Del Toro solicitó como remedio la reinstalación de su puesto, en el Departamento de Conservación Regional de Mayagüez, donde trabajaba, y el pago retroactivo de los haberes dejados de devengar desde el 22 de agosto de 1998.

Luego de transcurridos más de diez años de presentada la apelación, la vista adjudicativa se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009. Las partes estipularon toda la prueba. La Oficial Examinadora emitió su Informe el 14 de diciembre de 2009. Determinó que, aunque el traslado del señor Del Toro nunca se oficializó y no se había registrado para 1998, fecha en que se privatizó el Centro de Salud Familiar de Hormigueros, se incluyó equivocadamente al señor Del Toro entre los empleados adscritos que serían cesanteados

como resultado de la privatización de ese centro. Por esta irregularidad, la Oficial Examinadora determinó que esa decisión perjudicó al señor Del Toro, debido a que los empleados del Centro Médico de Mayagüez quedaron cesantes el 15 de octubre de 2000, veinticinco meses después de la cesantía del señor Del Toro. Por tal razón, concluyó que la cesantía del señor Del Toro se hizo incorrectamente.

A su vez, la Oficial Examinadora determinó que, si bien el Departamento de Salud tiene la facultad de cesantear empleados de carrera por causa justificada, el señor Del Toro debió ser cesanteado

el 15 de octubre de 2000, fecha en que fue efectiva la cesantía de los empleados del Centro Médico de Mayagüez. Enfatizó que, por no haberse oficializado el traslado del señor Del Toro, su expediente no pasó al Centro Médico de Mayagüez, por lo que a él no lo incluyeron en el Plan de Reubicación dispuesto en la Ley Núm. 31 de 6 de julio de 1997, 24 L.P.R.A. sec. 3301nt. La Oficial Examinadora concluyó, entonces, que la cesantía del señor Del Toro fue ilegal, pues en su caso no se cumplió con el Plan de Cesantías y el señor Del Toro no tuvo la oportunidad que tuvieron todos los demás empleados cesanteados del Centro de Mayagüez de ser considerado en el Plan de Reubicación

requerido por la ley.

En su Informe, la Oficial Examinadora emitió la siguiente recomendación:

Recomiendo a la Honorable Comisión que declare HA LUGAR la apelación de epígrafe y que el Departamento de Salud reinstale al Apelante en una de sus facilidades de la región oeste, al puesto de Conductor de Automóviles I o un puesto similar, en su defecto, deberán crearlo. Además, se ordena a la parte apelada el pago de los haberes dejados de percibir por el Apelante desde el 22 de agosto de 1998, hasta el presente. Así mismo, se ordena la concesión de todos los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho durante el período de cesantía ilegal.

Apéndice de la apelante, a la pág. 19. (Énfasis en el original y subrayado nuestro.)

CASARH emitió una resolución el 3 de febrero de 2010 en la que adoptó el Informe de la Oficial Examinadora y lo hizo formar parte de su resolución. Pero en la parte dispositiva de la resolución CASARH concluyó lo siguiente:

A la luz de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que contiene el aludido informe de la Oficial Examinadora, resolvemos declarar HA LUGAR la apelación y ordena[r] a la parte Apelada el pago de los haberes dejados de percibir por el período de tiempo entre el 22 de agosto de 1998 y el 15 de octubre de 2000 y la concesión de todos los beneficios marginales a los que hubiese tenido derecho durante el período de cesantía ilegal.

Apéndice de la apelante, a la pág. 20. (Énfasis en el original y subrayado nuestro.)

Esa resolución advino final y firme. Ante el incumplimiento del Departamento de Salud con la resolución emitida por CASARH, el señor Del Toro, a través de su representación legal, envió dos cartas al Departamento de Salud el 11 de marzo y el 10 de mayo de 2010, en las que solicitó su reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000. En ambas cartas, se hizo constar lo siguiente:

Cónsono

con dicha Resolución, se ordenó al Departamento de Salud el pago de los haberes y beneficios dejados de percibir desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000 y se ordena que se “reinstale al Apelante en una de las facilidades de la región Oeste, al puesto de Conductor de Automóviles o a un puesto similar, en su defecto deberán crearlo”.

Apéndice de la parte apelante, a las págs. 23 y 25. (Énfasis y subrayado en el original.)

A su vez, las cartas señalaban que “el apelante tiene derecho a los salarios dejados de percibir desde el momento en que se ordenó su reinstalación hasta que sea reinstalado”. Apéndice de la apelante, a las págs.

23 y 26.

Ante la inacción del Departamento de Salud, el 31 de marzo de 2011 el señor Del Toro presentó una demanda de mandamus, sentencia declaratoria e injunction en el Tribunal de Primera Instancia. Solicitó que se emitiera un mandamus

al Departamento de Salud para que lo reinstalara en su puesto y computara la cuantía a pagarle por concepto de salarios y beneficios dejados de percibir; que emitiera un injunction permanente en que ordenara a esa agencia a poner en vigor la resolución de CASARH; y que condenara al Departamento de Salud al pago de los daños producto de la pérdida de ingresos sufridos más el interés legal correspondiente.

En la demanda, se incluyó la siguiente alegación:

15. Cónsono con dicha Resolución, se ordenó al Departamento de Salud el pago de los haberes y beneficios dejados de percibir desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 15 de octubre de 2000 y (tal como establece el informe del Examinador que fue adoptado por la Comisión) se ordena que se “reinstale al Apelante en una de las facilidades de la región Oeste, al puesto de Conductor de Automóviles o a un puesto similar, en su defecto deberán crearlo”.

Apéndice de la parte apelante, a la pág. 3. (Subrayado nuestro.)

El E.L.A. compareció en representación del Departamento de Salud y aceptó esta alegación en la contestación a la demanda. (Apéndice de la apelante, a la pág.

30.)

En una vista celebrada el 9 de mayo de 2011 el E.L.A. sostuvo que estaba dispuesto a crear un puesto para que el señor del Toro regrese a sus funciones, pero que falta la autorización de los fondos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para el pago de los haberes dejados de percibir y aclaró que en estos momentos no se tomaban en consideración los...

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