Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE2011001098

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2011001098
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011

LEXTA20111116-07 Pueblo de P.R. v. Hernández

García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEFFREY HERNÁNDEZ GARCÍA
Acusado - Peticionario
KLCE2011001098 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. núm.: D LE2008G0070 Sobre: Art. 75 Ley 177

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de noviembre de 2011.

El peticionario Jeffrey Hernández García nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que ordenó que se le mantenga en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, del Sistema de Información de Justicia Criminal, hasta que se cumpliera el término dispuesto por ley. Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari

presentado y se confirma la resolución recurrida.

I.

El peticionario fue acusado por infracción al Artículo 751 de la Ley Núm. 177-2003, conocida como la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. Sec. 444 y ss., (Ley 177) por hechos ocurridos el 5 de enero de 2008. En la acusación presentada contra el peticionario, se le imputó el delito de maltrato contra la menor GSH, de un año de edad, consistente en que, siendo el padre de la menor y responsable de su bienestar, la puso en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, al insultar verbalmente a la menor al decirle: “Cállate la puta

boca, puñeta, me cago en la [h]ostia, cállate la puta

boca si no quieres que te meta un puño”.

Iniciados los procedimientos de rigor, el peticionario suscribió un preacuerdo con el Ministerio Público, mediante el cual hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado y se recomendó una pena de un año, además de un referido al Programa de Desvío conforme al Artículo 80 de la Ley 177. En virtud del acuerdo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización de los procedimientos y puso al peticionario en libertad a prueba por el término de un año, con el fin de que este se beneficiara del programa de desvío.

El 28 de agosto de 2008, el foro recurrido dictó

Sentencia de archivo del caso, tras certificarse el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del peticionario2. Posteriormente, el peticionario solicitó la devolución de las fotografías y huellas dactilares que le fueron tomadas, a cuyo pedido accedió el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución dictada el 15 de septiembre de 2009.3

El 18 de marzo de 2011, el peticionario presentó una moción en solicitud de orden4, en la que hizo referencia a una orden del foro primario de 7 de marzo de 2011, notificada el 9 de marzo siguiente.5 En dicha moción el peticionario argumentó que debía ser excluido del Registro de Personas Convictas de Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, pues habiéndose beneficiado del Programa de Desvío y ordenado el sobreseimiento del caso, no debía ser considerado como convicto de maltrato de menores. Asimismo, adujo que no procedía que la Policía de Puerto Rico continuara tomándole fotos y huellas dactilares cada año.

El foro primario ordenó la celebración de vista argumentativa, en torno a los planteamientos hechos por el peticionario6 y le ordenó al Ministerio Público que se expresara sobre si procedía o no incluir al peticionario en el Registro de Personas Convictas de Delitos Sexuales y Abuso de Menores.7 Así pues, escuchadas las posiciones de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dispuso en corte abierta, que fue reducida a escrito en una minuta, ordenar a la Policía de Puerto Rico cesar de tomarle fotos y huellas al peticionario. Asimismo, expresó que el Registro de Personas Convictas de Delitos Sexuales y Abuso contra Menores es para personas convictas y que al haberse acogido el peticionario al desvío de la Ley 177, no se le considera convicto. La referida minuta fue transcrita el 12 de mayo de 2011.

Inconforme, el Ministerio Público solicitó reconsideración.8 Adujo que al haber hecho una alegación de culpabilidad el peticionario es un convicto y que el programa de desvío bajo la Ley 177 sólo tiene como consecuencia que no se le considere como una convicción a los fines de las descualificaciones

o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito.

El 18 de mayo de 2011, notificada el 23 de mayo siguiente9, el foro primario dejó sin efecto la resolución dictada y le concedió al peticionario un breve término para que se expresara sobre la solicitud de reconsideración hecha por el Ministerio Público.

Luego de recibir la comparecencia del peticionario, el tribunal recurrido dictó resolución el 29 de julio de 2011, notificada el 1ro.

de agosto de 2011,10 en la que resolvió que el peticionario debe permanecer registrado en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, en el Sistema de Información de Justicia Criminal, hasta que se cumpla el término provisto por ley.

Insatisfecho, el peticionario nos pide que revoquemos la resolución dictada en reconsideración. Sostiene, en síntesis, que erró el foro primario al permitir con su orden que el Departamento de Justicia y la Policía de Puerto Rico le tome huellas y fotografías a éste para inscribirlo en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, en el Sistema de Información de Justicia Criminal; al aplicar la norma expresada por este Tribunal en los casos KLCE20090181 y KLCE20100861; al aplicarle al caso del peticionario lo dispuesto por la Ley 266-2004, (Ley Núm. 266) contrario al principio de legalidad; y al emitir una resolución que tiene el efecto de revocar otra dictada el 15 de septiembre de 2009, que es final, firme e inapelable y emitida por otro juez de la misma jerarquía.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General, compareció para expresar su posición. Así pues, con el beneficio de su comparecencia y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Ley Núm. 266, creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Conforme surge del historial legislativo de la Ley Núm. 266, de acuerdo a su Artículo 1 es política pública del Estado “proteger la comunidad contra actos constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores.”

Dicha protección está anclada “[a]nte el peligro que representa que la persona convicta por delitos de esta naturaleza incurra nuevamente en esa conducta y ante el riesgo que puede representar y el daño que puede causar una persona con tendencia irreprimida

de cometer delitos sexuales”. Por ello, el Legislador estima “necesario establecer un Registro en el que se anote su dirección y que contenga información sobre su persona [del convicto] y otros datos relevantes.” Aclara expresamente el Legislador que el Registro que se crea "no tiene un propósito punitivo", sino que “es un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad." Para ello se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. 4 L.P.R.A. 536a. En su consecuencia, el Registro pretende la inscripción de toda persona convicta por delitos sexuales y abuso contra menores. Dicho de otra manera, el Registro recopila información pertinente sobre toda persona convicta de delitos sexuales, cuya víctima sea una persona adulta o un menor de edad. También, el Registro será un banco de datos pertinentes sobre toda persona convicta de delitos contra todo menor de edad, por actos constitutivos de delitos de carácter sexual, o de abuso de menores, según configurados por las leyes en protección de los menores de edad, es decir, mediando maltrato o negligencia hacia la víctima menor de edad.

Dicha Ley Núm. 266, contiene las definiciones de varios términos que son pertinentes a nuestra...

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