Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201100950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011

LEXTA20111118-18 Torres Pagan v.

Municipio Autonomo de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MARIA DE LOS ANGELES TORRES PAGAN Y PEDRO IRIZARRY MORALES Apelantes v. MUNICIPIO AUTONOMO DE PONCE, HON. FRANCISCO ZAYAS SEIJO como Alcalde del Municipio Autónomo de Ponce y en su carácter personal Apelados
KLAN201100950
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil núm.: J PE2007-0520 (605) Sobre: Ley 80, Ley 100

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.

Mediante recurso de apelación comparecen ante este foro la señora María de los Ángeles Torres Pagán (la señora Torres) y el señor Pedro Irizarry Morales (los apelantes) y nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 28 de septiembre de 2010. En dicha sentencia el TPI desestimó una querella presentada por los apelantes contra los apelados.

Con el beneficio de haber evaluado detenidamente el expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.1

El 21 de junio de 2007 los apelantes presentaron una “Querella” contra el Municipio Autónomo de Ponce (MAP) y el ex-alcalde, Francisco Zayas Seijo

(señor Zayas Seijo). En la misma arguyeron que la señora Torres había sido despedida de su empleo injustificadamente y por discrimen político. De esta forma, invocaron en su querella las protecciones provistas por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq.; Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley contra el Discrimen en el Empleo”, 29 L.P.R.A.

sec. 146 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.; Ley de Derechos Civiles 42 USC sec. l983; Head Start Act, 42 USC sec. 9851; y a la Constitución de Puerto Rico.

Alegaron que la señora Torres se desempeñó como Directora del Programa Head Start en el MAP, ininterrumpidamente, desde el 9 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2006, cuando fue despedida por el señor Zayas Seijo. Sostuvieron que el despido fue uno ilegal en el que no se le otorgó ningún proceso administrativo y el mismo fue en violación al debido proceso de ley. Como parte de su argumentación los apelantes plantearon en la querella que la señora Torres ocupaba un puesto de carrera, cuya retribución económica era pagada con fondos federales y municipales, que según los postulados del Head

Start Act, su plaza como Directora era permanente y para ser despedida tenía que ser mediante determinación conjunta de la Junta de Gobierno y el Consejo de Política Normativa (conocido por Consejo de Padres), en Asamblea debidamente constituida, esto con mayoría de la matrícula, lo cual en este caso no se había hecho.

Plantearon, además, que la razón para el despido de la señora Torres fue que estaba políticamente identificada con el fenecido alcalde, Rafael Cordero Santiago y su administración municipal.

Señalaron, que desde que el señor Zayas Seijo tomó posesión de la administración municipal desplazó, degradó, movió y despidió personal identificado con la pasada administración estableciendo un patrón de discrimen

político. Específicamente, arguyeron que el MAP incurrió en prácticas discriminatorias al darle el puesto de Directora de Head

Start a la señora Damaris Sulliveres, quien estaba identificada con la administración del señor Zayas Seijo.

El 6 de agosto de 2007 el MAP presentó su “Contestación a Querella”. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) asumió la representación legal del señor Zayas Seijo y contestó la querella a principios de octubre de 2007.

Luego de varios años de trámites procesales, tanto el MAP como el señor Zayas Seijo

presentaron mociones solicitando sentencia sumaria. El ELA presentó su moción dispositiva el 13 de agosto de 2010 y la fundamentó en que el puesto de la señora Torres era de confianza, en la inexistencia de discrimen

político, y en la inmunidad condicionada de los funcionarios públicos la que alegaron le cobijaba al señor Zayas Seijo. El MAP instó su moción de sentencia sumaria el 25 de agosto de 2010 y basó la misma en que la señora Torres no era una empleada de carrera, y que a esta no le aplica la Ley Núm. 80, supra, ni la Ley Núm. 100, supra.

La señora Torres presentó su “Oposición a Mociones de Sentencia Sumaria Presentadas por Zayas

Seijo y el Municipio de Ponce” el 20 de septiembre de 2010. Alegó y controvirtió los hechos plasmados en las mociones presentadas por el ELA y el MAP; que se le violó el debido proceso de ley cuando fue despedida, específicamente por haberse obviado el proceso establecido en las leyes rectoras del Programa Federal de Head

Start. El 30 de septiembre de 2010 el MAP instó “Breve Réplica a Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la Parte Demandante y a Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por el ELA”.

Con el beneficio de los escritos de las partes, el 28 de septiembre de 2010 el TPI declaró con lugar las mociones dispositivas presentadas por el ELA y el MAP y dictó “Sentencia” desestimando la “Querella”. En su dictamen el TPI solamente se pronunció sobre la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 100 señalando que de acuerdo a las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico estos no le eran de aplicación a los empleados municipales. Nada dispuso sobre las demás causas de acción (violación al Head Start Act, Ley de Derechos Civiles de Estados Unidos y la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico y violación a la Constitución de Puerto Rico).

Oportunamente, el 18 de octubre de 2010 la señora Torres presentó “Solicitud de Reconsideración

a Sentencia y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales”.

El 27 de octubre de 2010 el TPI ordenó al MAP y al señor Zayas

Seijo fijar su posición. El ELA así lo hizo mediante moción presentada el 24 de noviembre de 2010. El 14 de diciembre de 2010 el TPI emitió una “Resolución” en la que declaró no ha lugar la reconsideración. Sin embargo, nada resolvió con relación a la solicitud de determinaciones de hechos iniciales o adicionales.

En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2010 la señora Torres presentó ante este tribunal el recurso de apelación número KLAN201001930. El 28 de enero de 2011 el Sr. Francisco Zayas Seijo

presentó su “Alegato en Oposición”. En igual fecha, el MAP

presentó su alegato. Evaluados los argumentos de las partes, el 29 de marzo de 2011 este foro apelativo emitió una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación. En su dictamen concluyó que el mismo había sido presentado prematuramente. Fundamentó su posición en el hecho de que a pesar de que el TPI había resuelto con un No Ha Lugar la moción de reconsideración

nada había dispuesto en cuanto a la solicitud de determinaciones de hechos adicionales presentada por los apelantes. Por lo que hasta tanto el TPI no resolviera dicha moción se encontraba imposibilitado de resolver el asunto.

Así las cosas, el 29 de junio de 2011 notificada el 30 del mismo mes y año, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Inconforme, los apelantes acudieron ante nosotros nuevamente mediante recurso de apelación señalando que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar como hecho probado que la peticionaria sabía que su puesto era de confianza cuando la alegación primordial de la querella es que su puesto es regular y que está protegido por el Head Start Act.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger las mociones...

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