Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Noviembre de 2011, número de resolución KLRA201100892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100892
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011

LEXTA20111122-06 Torres García v. Junta de Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

JULIO TORRES GARCÍA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201100892
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Núm. Junta:
124800/B705-30203
SOBRE: REVISIÓN ADMINISTRATIVA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece el señor Julio Torres García, (Torres García) solicitándonos la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, (J.L.B.P.) el 6 de junio de 2005, y notificada el 18 de agosto de ese mismo año, mediante la cual se le denegó el Privilegio de Libertad Bajo Palabra.

Luego de evaluar los argumentos del señor Torres García y ponderar las circunstancias particulares del caso, concluimos que erró la J.L.B.P. al hacer tal determinación. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca el dictamen apelado.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de la controversia planteada a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (c) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 56-67 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B.

III. Breve trasfondo procesal y fáctico

El 28 de agosto de 2007, el señor Torres García fue condenado a cumplir siete años de reclusión por los delitos de Escalamiento Agravado y Apropiación Ilegal.1 Por tal razón, se encuentra confinado en la Institución Correccional el Zarzal en el Municipio de Río Grande. Durante el período que el recurrente ha estado encarcelado no ha incurrido en actos de indisciplina y se ha desempeñado como empleado de mantenimiento en la Brigada de Ornato del Municipio de Fajardo.

El 26 de marzo de 2011, el recurrente cumplió el mínimo de años requeridos para ser evaluado para la concesión de la Libertad Bajo Palabra. No obstante, luego de varios trámites investigativos y procesales la J.L.B.P. determinó mediante Resolución dictada el 6 de julio de 2011 y notificada el 18 de agosto de 2011 denegar dicho privilegio.

En la mencionada resolución, la Junta determinó que el señor Torres García no contaba con un plan de salida estructurado en áreas de empleo, consejero y vivienda. Específicamente, la Junta expresó que:

1. Del informe de Libertad Bajo Palabra de este caso, realizado por un Técnico de Servicios Sociopenales

del Programa de la comunidad de Carolina, el cual fue remitido el 8 de junio de 2011, se desprende que el hogar propuesto por el peticionario a pesar de las diligencias realizadas, no pudo ser investigado por falta de información.

2. Del informe de Libertad Bajo Palabra de este caso, realizado por un Técnico de Servicios Sociopenales

del Programa de la comunidad de Carolina, se desprende, que la oferta de empleo propuesta por el peticionario a pesar de las diligencias realizadas, no pudo ser investigada por falta de información.

3. Del informe de Libertad Bajo Palabra de este caso, realizado por un Técnico de Servicios Sociopenales

del Programa de la comunidad de Carolina, se desprende, que el candidato para fungir como amigo consejero propuesto por el peticionario a pesar de las diligencias realizadas, no pudo ser investigado por falta de información.

En desacuerdo, el señor Torres García presentó este recurso para que examinemos y revoquemos dicha determinación. En la misma, arguye que erró la J.L.B.P. al no concederle la Libertad Bajo Palabra bajo el señalamiento de no contar con un plan de salida en las áreas de empleo, amigo consejero, y vivienda donde residir.

IV. Derecho aplicable
  1. Deferencia a las determinaciones de organismos administrativos

    Es norma reiterada que “las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales.” Camacho Torres v. AAFET, 168 D.P.R. 66, 91 (2006).2 Es por ello que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Íd.

    Esta norma emana de la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (LPAU), 3 L.P.R.A. Sec. 2175, et seq., que dispone que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

    que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.”

    En estos casos la intervención judicial ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba, y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. Íd.; P.R.T.C. Co. v. J.

    Reg. Tel. de P. R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000).3

    De conformidad con ello, existe una presunción de corrección y regularidad a favor de las determinaciones de hechos de los organismos y agencias administrativas. Com. Seg. v. Real Legacy

    Assurance, 179 D.P.R. 692,717 (2010). Siendo ello así, los tribunales apelativos no intervendrán con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.

    Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000).4

    Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, la evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Otero v. Toyota, 163 D.P.R.

    716, 728 (2005). Por ello, quien impugne las determinaciones de hecho de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999).

    Así pues, debe demostrarse que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Ello responde al principio cardinal de que los foros judiciales únicamente podrán sustituir el criterio del organismo administrativo por el propio en aquellas ocasiones que no encuentren una base racional que fundamente la actuación administrativa.Rebollo

    v. Yiyi Motors, 161 D.P.R.

    69, 76 (2002).

    Ahora bien, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones administrativas no conlleva la renuncia de este tribunal a su función revisora, sino que simplemente define el carácter limitado de esta función a casos apropiados. Por ello, aunque exista un principio general de deferencia a las determinaciones e interpretaciones de ley que realicen las agencias sobre los estatutos que administran, esta deferencia cede cuando dicha interpretación resulta incompatible con el propósito y la política pública del estatuto interpretado. Asoc.

    Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 941, (2010).

  2. Junta de Libertad Bajo Palabra

    La Ley...

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