Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011

LEXTA20111128-05 Pueblo de P.R. v. Mena Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JEFFREY EDWARD MENA MARTÍNEZ
Recurrido
KLCE201101175 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FLE2011G0030 Sobre: ART. 3.3, LEY 54

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2011.

I.

Como consecuencia pragmática de su decisión, sin quererlo, la reputada Mayoría de este Panel convierte al adulterio en un eximente de responsabilidad penal bajo la Ley 54, infra, y niega la especial y efectiva protección de dicha Ley a las víctimas de violencia doméstica por el pecado de ser adulteras. La validez que puedan tener los fundamentos, tanto de la Ponencia Mayoritaria como de la Concurrente, sucumbe ante tales consecuencias “que, aun deducidas en buena lógica, apare[cen] como repugnantes a la justicia”. Biondo Biondi, citado por J. Vallet de Goytisolo, La Misión del Notario, XVI Rev.

Der. Not. 410 (1957).

No es ésta la primera ocasión en que los tribunales del País --de primera, intermedia y última instancia--, atienden planteamientos sobre la aplicabilidad

de la Ley Para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54)1. Una vez más se plantea, cuáles son los sujetos activos y pasivos a quiénes aplican sus disposiciones tipificadoras de delito. Específicamente, si al promulgarse la Ley 54, el legislador consideró proteger las relaciones consensuales íntimas de parejas adulteras, según su concepción de lo que es violencia doméstica y una relación de pareja.

Ausente una expresión vinculante de nuestra más Alta Superioridad, nuestros distintos foros judiciales han llegado a diferentes conclusiones, mediante disimiles fundamentos2.

La inmensa mayoría de las decisiones de este Foro Intermedio Apelativo han coincidido en que la Ley 54 aplica a relaciones adúlteras3.

Sólo en dos ocasiones, incluyendo la presente, Paneles de este Tribunal han excluido de la cobertura de la Ley 54 a las relaciones adulterinas4. Conviene exponer sucintamente los fundamentos esgrimidos en favor de una y otra postura.

Entre los argumentos a favor de que la Ley 54 aplique a relaciones consensuales adulterinas se destacan, entre otras: primero, que las disposiciones de dicha Ley ofrecen protección y ayuda, a toda persona que tenga o haya sostenido una relación consensual, independientemente de su estado civil5.

Segundo, que los agresores partícipes de una relación adulterina no pueden valerse de la situación que ellos han contribuido a crear para evitar que se les aplique la Ley cuando incurren en actos constitutivos de delito6.

Tercero, el Historial Legislativo de la Ley 54 demuestra que su enfoque primordial es la protección de la mujer maltratada en una relación de pareja, lo cual es consustancial con el propósito de liberar a ésta de las desventajas que supone su rol tradicional en el sistema social del patriarcado, que la relega a un rol secundario y pasivo7.

Cuarto, a pesar de que el problema del maltrato contra la mujer casada dominó el proceso legislativo de la Ley 54, el Proyecto terminó aprobándose con un lenguaje neutral entre el hombre y la mujer, protegiendo una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal8. Quinto, siendo el foco de atención la víctima, el Estatuto no requiere que ésta ostente una cualidad o rasgo particular como la fidelidad, ni que tenga determinado estado civil, ni que esté libre de haber incurrido en conducta delictiva. El interés primario de la ley es proteger a las víctimas de violencia en el contexto de relaciones de pareja de aquellos daños especiales que pueden sufrir por virtud de estar envueltos en tales relaciones9. Sexto, si el legislador hubiese querido excluir las relaciones consensuales adúlteras de la Ley 54, así lo hubiese dispuesto expresamente10. Finalmente, al examinar la disposición rectora del Programa de Desvío que ofrece la Ley --Art. 3.6-- es evidente que el legislador consideró las relaciones adulterinas como parte de los sujetos activos y pasivos de los delitos allí estatuidos.

A contrario sensu, los que estiman que la relación consensual adulterina no se encuentra entre las relaciones protegidas por la Ley 54, se fundamentan: primero, en que considerar a los adúlteros como sujetos activos de crímenes en el contexto de las relaciones de pareja o violencia doméstica, viola el principio de legalidad.11 Segundo, que el tipo de relación en la que al menos uno de sus integrantes está legalmente casado, constituye una relación de adulterio, castigada como delito en nuestro Código Penal.12

Tercero, que la naturaleza y alcance del concepto establecido en la Ley 54 de “persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual”, sólo se refiere a novios o prometidos que no cohabitan pero tienen la capacidad para llevar a cabo un eventual matrimonio. También, que toda conducta delictiva no cubierta por la Ley 54, está adecuadamente atendida y sancionada por otras normas legales, como el Código Penal de Puerto Rico13 o la Ley Contra el Acecho14.

La Mayoría en el caso de autos, además de acoger estos argumentos, añade que aparte de las cuatro categorías establecidas en la definición de relación de pareja dispuesta en el inciso (m) del Art. 1.3 de la Ley 54, no hay ni cabe ninguna otra. Tras cuestionar “qué consentimiento íntimo puede pactar una persona casada legalmente con otra persona distinta a su cónyuge”, responde que “[n]inguno, porque solo las personas solteras, divorciadas y viudas están en libertad de entrar en una relación consensual íntima sin incurrir en delito”. Acota que la víctima en el caso de marras, “se obligó a vivir junto a su marido, guardarle fidelidad y socorrerlo con exclusividad de toda otra persona. Su capacidad de acordar una relación extra-marital es impedida por el contrato de matrimonio vigente, o sea, la ley no le reconoce ese consentimiento para entrar en otra relación”.

Considerados, ponderada y objetivamente los distintos argumentos en apoyo de las antepuestas posiciones, estamos convencidos de que la Ley 54 no excluye de su alcance a los agresores por razón de que su relación con la víctima constituye adulterio. Por ello, respetuosamente disentimos. Elaboremos.

II.

En primer lugar, concluir que la inclusión de las relaciones de adulterio como sujetos activos o pasivos del tipo delictivo en el contexto de las relaciones de pareja o violencia doméstica, viola el principio de legalidad, no sólo denota incomprensión de dicho axioma, sino, que su aplicación a la controversia ante nuestra consideración, es absolutamente errónea. Las dos vertientes del principio de legalidad estatuidas en los actuales artículos 215

y 316

de nuestro Código Penal, prohíben se inste acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente tipificado como delito ni...

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