Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011

LEXTA20111128-14 Pueblo de P.R. v. Mena Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
VS.
JEFFREY EDWARD MENA MARTÍNEZ
Recurrido
KLCE201101175 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Criminal Número: FLE2011G0030 Sobre: Art. 3.3 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DE LA JUEZ ORTIZ FLORES

En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2011.

El 16 de septiembre de 2011 se presentó el recurso del epígrafe por el Pueblo de Puerto Rico- por conducto de la Oficina del Procurador General-mediante

el cual se solicitó la expedición de un auto de certiorari

para la revocación de una resolución emitida el 19 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) en el caso criminal número FLE2011G0030. La resolución recurrida declaró Ha Lugar una moción de desestimación presentada por la defensa bajo la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal y desestimó el caso.

Por los fundamentos que voy a exponer, concurro la mayoría de este Tribunal a los efectos de denegar el recurso de certiorari.

I

El trámite del caso ante el TPI comenzó el 28 de octubre de 2010, fecha en la cual se presentó una denuncia contra el señor Jeffrey

E. Mena Martínez (Sr. Mena) por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

1

Se le imputó en la mencionada denuncia al Sr. Mena que el 28 de octubre de 2010 a las 9:00 P.M. amenazó a la señora Vivian Betances Quiñones (Sra. Betances) con causarle grave daño cuando le indicó “‘[c]ompré un arma para matarte’, entregándole una bala calibre 357, sintiendo temor la perjudicada por su vida y seguridad personal.”2

Además, surge de la denuncia que el Sr. Mena “sostuvo una relación consensual”

con la Sra. Betances y que “no procreó hijos” con ella.3

El 29 de octubre de 2010 se celebró la vista bajo la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal y el TPI determinó causa en ausencia contra el Sr. Mena por infracción al citado Art. 3.3 de la Ley 54 según imputado en la denuncia, ordenó su arresto y le impuso una fianza de $40,000.00.4

El 1 de noviembre de 2010 el Sr. Mena, luego de ser notificado de la orden de arresto en su contra, compareció voluntariamente ante el TPI acompañado por su representación legal, le fueron hechas las advertencias legales, prestó fianza y quedó en libertad bajo la fianza prestada durante el curso de los procedimientos pendientes en el caso.5

Llamado el caso el 20 de enero de 2011 para la vista preliminar, bajo lo dispuesto en la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, estuvo presente el Sr. Mena, la Sra. Betances y el Agente Carlos López.6

El TPI celebró la vista preliminar y determinó causa para juicio por infracción al Artículo 3.3 de la Ley 54 contra el Sr. Mena.

El 4 de febrero de 2011 el Ministerio Público presentó ante el TPI el pliego acusatorio7 y el 7 de febrero de 2011 se celebró la vista de lectura de acusación.8

Se señaló el juicio para el 3 de marzo de 2011.9

Luego de varios señalamientos y trámites de descubrimiento de prueba, el Sr.

Mena presentó por conducto de su representación legal ante el TPI el 27 de enero de 2011 el escrito titulado Moción Solicitando Desestimación Bajo la Regla 64 donde expuso lo siguiente:

[…]

El aquí compareciente ya había notificado en corte abierta de la intención de radicar una desestimación en el caso por los fundamentos que se transcriben a continuación:

  1. Tanto la parte alegadamente perjudicada como el imputado son casados legalmente, no entre sí. (Se aneja original del Certificado de matrimonio del imputado). Las partes no procrearon hijos entre sí, y no tienen una relación consensual o cohabitan. Ambos, el imputado como la alegada perjudicada conocían que el otro estaba casado legalmente.

  2. Tomando como precedente el caso resuelto recientemente por el Honorable Tribunal Supremo, Pueblo de Puerto Rico v. José Miguel Flores Flores, 181 D.P.R. ____ , (2011) 2011 TSPR 38, procede la desestimación del presente caso por violación al Debido Proceso de Ley ya que el estatuto, Ley 54, contiene un lenguaje amplio para proteger una serie de relaciones que trascienden el vínculo conyugal pero la relación adúltera que hubo entre la alegada víctima y el acusado no está comprendida en el concepto de relación consensual de la Ley.

  3. Reza el Artículo 3.3 de la Ley 54:

    Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.” (8 L.P.R.A. §

    633) d. De la propia declaración jurada de la alegada perjudicada […] se desprende o más bien se apunta que ésta sostenía una “relación consensual” …, que en ocasiones se quedaba a dormir en su casa y surge también el hecho de que la alegada perjudicada está legalmente casada. El citado caso establece claramente que una relación adulterina no es ni puede ser considerada como una relación consensual.

  4. Violenta pues, el principio de legalidad recogido en el Art. 2 del Código Penal, el cual dispone que:

    No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no está expresamente definido como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.

  5. Por tanto, idéntico a lo resuelto en Pueblo de Puerto Rico v. José

    Miguel Flores Flores, supra, en el presente caso no se configuraron todos los elementos del delito imputado y por esa razón solicitamos la desestimación del mismo.

    El TPI emitió la resolución recurrida, mediante la cual declaró Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la defensa bajo la Regla 64 (p) de las de Procedimiento Criminal y desestimó el caso.

    Inconforme con el referido dictamen, la Oficina del Procurador General presentó el recurso de certiorari

    que nos ocupa y señaló que el TPI erró “al no rechazar de plano la moción de desestimación”, “al no tomar en consideración los argumentos procesales planteados por el Ministerio Público en su moción de desestimación”, y “al no ceñirse a los requisitos y limitaciones procesales aplicable a la evaluación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal.” 10

    II

    A.Principio de legalidad e interpretación de las leyes penales

    El Artículo 2 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, dispone que “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido como delito en este Código o mediante ley especial, ni se impondrá pena o medida de seguridad que la ley no establezca con anterioridad a los hechos.” 33 L.P.R.A. sec. 4630. Además, bajo lo dispuesto en el Artículo 3 del Código Penal “[n]o se podrán crear por analogía delitos, penas ni medidas de seguridad.” 33 L.P.R.A. sec. 4631. Estos artículos, cuya redacción es esencialmente similar al artículo 8 del derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3031, se refieren al principio de legalidad que garantiza el derecho de toda persona a no ser penalmente castigado “sino por hechos que la ley, de antemano, ha definido o establecido como delito […].” Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 230-231(1996). Por tanto, “los tribunales no poseen autoridad para considerar como constitutivos de delito hechos distintos a los consignados en la ley […].” Id., citando a Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256, 260 (1983).

    En cuanto a la interpretación de las leyes penales, nuestro Tribunal Supremo ha pautado que el principio de legalidad permite “una interpretación restrictiva en cuanto el estatuto penal desfavorezca al acusado, y una liberal en lo que le favorezca.” Pueblo v. Ruíz, 159 D.P.R. 194, 212 (2003) citando a: Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R.

    687, 697 (1997); Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128 D.P.R. 114 (1991). Sin embargo, “es fundamental recordar que al lenguaje de una ley debe dársele la interpretación que valide el propósito del legislador, conscientes siempre de sus consecuencias.” (Énfasis suplido.) Pueblo v. Ruíz, supra, citando a: Pueblo v. Ríos Dávila, supra. Así resulta “indiscutible que la hermenéutica penal no favorece interpretaciones que hagan ‘caso omiso a la evidente intención del legislador.’ ” Id.

    B.Propósito y alcance de la Ley 54

    En Pueblo v. Ruíz, 159 D.P.R. 194 (2003) el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló lo siguiente:

    Al aprobar la [Ley 54], nuestra Asamblea Legislativa tuvo como norte el reconocer la violencia doméstica como un elemento dañino a nuestra sociedad, en especial a la institución de la familia. De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente el espíritu que permeó su aprobación:

    La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña …. A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal …. Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana. (Énfasis suplido.)1989 Leyes de Puerto Rico 222.

    Conforme a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que propone establecer y adelantar dicha Ley:

    El Gobierno de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y...

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