Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE2011-1175

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2011-1175
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011

LEXTA20111128-17 Pueblo de P.R. v. Mena Martínez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
V. JEFFREY EDWARD MENA MARTINEZ
RECURRIDO
KLCE2011-1175 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAROLINA Caso Núm: FLE2011G0030 Sobre: ART. 3.3 LEY 54

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 28 de noviembre de 2011.

El Procurador General de Puerto Rico solicita la revocación de una resolución emitida el 19 de agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina (Hon. Alberto

Pérez Ocasio, J) en el caso F LE2011G0030. Mediante ésta se declaró con lugar una solicitud de desestimación al amparo de la Regla 64 de Procedimiento Criminal.

La controversia en este caso gira en torno a resolver si las disposiciones de Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. Sec. 601 y sigs. Aplican a hechos que se susciten dentro de una relación de adúlteros.

I

Contra Jeffrey Edward

Mena Martínez, se presentaron denuncias por infracción al artículo 3.3 de la Ley 54, supra. La vista preliminar se celebró el 20 de enero de 2011 y contó con la declaración jurada de la perjudicada, quién acepta ser una mujer casada que había comenzado relación con el peticionario. Que un mes antes de prestar la declaración jurada terminó la relación extramarital. Que el 28 de octubre de 2010 le indicó al peticionario, que éste se molestó y la amenazó con causarle daño a ella y a sus hijos si no volvía con él.

El foro de Instancia desestimó la infracción por el delito grave de maltrato mediante amenaza, Art. 3.3 de la Ley 54, supra.

Razonó en su resolución que:

….En resumen, al examinar el historial legislativo, así como el Derecho, “la relación consensual adulterina no está protegida por la Ley 54. No existen bases suficientes en el historial para incluir en la definición de”

relación consensual “la relación afectiva entre un hombre y una mujer en la que cualquiera de ellos esté legalmente casado. La relación ante dicha claramente sería una relación adulterina, por ende, ilegal. De esta forma, como la Ley 54 no abarca ese tipo de relación tenemos que concluir que ésta no está protegida por esa disposición legal. Por lo tanto, procesar al acusado bajo un estatuto que no le es aplicable claramente violaría el principio de legalidad.”(Pueblo vs. Flores Flores, supra, p.993).

Al conceder la desestimación de la acusación al amparo de la regla 64-p de Procedimiento Criminal “por determinarse causa probable no conforme a derecho”, “no se deja desprotegida a la aquí víctima o perjudicada aunque no aplique la Ley 5, no solamente porque la conducta imputada puede constituir un delito bajo el Código Penal, sino porque también podrían aplicar los Art. 4 y 5 de la Ley #284 titulada Ley contra el Acecho en Puerto Rico que establecen un mecanismo de órdenes protectoras contra toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a otra persona”. Pueblo vs.

Flores, supra, 986.

En conclusión; el Tribunal procede a declarar CON LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la defensa del acusado bajo las disposiciones de la Regla 64-p de las de Procedimiento Criminal.

En el caso de autos estamos ante personas que sostuvieron una relación consensual según la declaración jurada de la perjudicada y siendo ella una persona casada con otra distinta al señor Jeffrey

Edward Mena Martínez.

Inconforme, el peticionario acude ante nos señalando que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no rechazar de plano la moción de desestimación por la defensa del acusado.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en consideración los argumentos procesales planteados por el Ministerio Público en su moción en oposición a la solicitud de desestimación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no ceñirse a los requisitos y limitaciones procesales aplicables a la evaluación de una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal.

II

De entrada procede señalar que ninguno de los errores que aduce el Procurador General fueron cometidos y por ello, se discute de manera conjunta.

Para finales de la década de los años ochenta la Asamblea Legislativa reconoció que la violencia en el hogar constituye un elemento corrosivo para la familia y por consiguiente se afecta la sociedad.

De la Exposición de Motivos de dicha Ley, surge diáfanamente su espíritu:

“La violencia doméstica es un comportamiento antisocial que constituye un serio problema para la familia puertorriqueña[...] A pesar de que tanto los hombres como las mujeres pueden ser víctimas de maltrato conyugal, los estudios demuestran que las mujeres son usualmente las víctimas de la conducta agresiva y violenta que denominamos maltrato conyugal[...] Tolerar la violencia doméstica hoy contribuye a la desintegración de la familia, a fomentar la criminalidad y al debilitamiento de los valores de la convivencia humana....”

(Énfasis suplido).

Conforme a estos motivos, el Art. 1.2 enuncia a grandes rasgos la política pública que propone establecer y adelantar dicha Ley:

“Como política pública, el Gobierno de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.” (Énfasis suplido).

Resulta evidente que el estado utilizará su poder para prevenir e intervenir contra la violencia que se práctica dentro del seno familiar.

El Art. 1.3 (k) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A § 631, define “violencia doméstica” como:

“Un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

El Artículo 3.3 tipifica el delito de maltrato mediante amenaza de la siguiente manera:

“Toda persona que amenazare a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, con causarle daño determinado a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.

El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida.”

El historial legislativo de la Ley Núm. 54, supra, destaca que el interés del Estado en dicha legislación respondía a la realidad de que las leyes penales tradicionales no proveían un remedio adecuado para atender las características particulares del maltrato conyugal1.

Cabe expresar que las leyes existentes sí tipificaban el abuso y maltrato aunque éster ocurriera dentro de la relación familiar, ya que el Código Penal vigente contiene capítulos enteros que tipifican los delitos contra la vida, la integridad corporal, la honestidad, el honor y la propiedad.

III

En cuanto al tercer error de quantum de prueba en la vista preliminar como fundamento para denegar la moción al amparo de la Regla 64 (p), es ignorar la realidad establecida por la prueba. Tomada como cierta la declaración jurada de la víctima, resulta que por ser la vista preliminar no se debió determinar causa probable por el delito de amenaza bajo la Ley de Violencia Doméstica como cuestión de derecho.

La resolución del Tribunal de Primera Instancia concediendo la desestimación corrigió ese grave error.

Por eso en el caso ante nuestra consideración, planteamiento que hace el peticionario obliga no solo a explorar la intención legislativa, sino también, el significado de las palabras para determinar si la relación de adulterio goza de la tipificación conductual

bajo la definición de personas que sostienen ó han sostenido una relación consensual íntima. 8 L.P.R.A. Sec. 602 (i).

Al examinar el Diario de Sesiones sobre la discusión de lo que se convirtió en la Ley 54, ante, vemos lo siguiente:

“Sr. Martín:

El problema de la violencia conyugal en Puerto Rico como en otras partes del mundo, es un problema muy serio. Y es un problema que nace principalmente de la condición de indefensión de las mujeres en una sociedad como la nuestra. De su dependencia económica, del sometimiento y del miedo.

Me parece a mí que si este Gobierno y esta sociedad van a responder con eficacia al problema de la violencia conyugal, se trata de promover y proveer unos programas de gobierno que provean solución eficaz a las mujeres, particularmente, que son las víctimas de esto. Una orden provisional protectora, si no hay un policía que se pare frente al apartamento, es triste consuelo.

Se da la orden de que el marido o el novio o quien fuera, no puede acercarse al sitio. Tan pronto cae la noche y el policía no está apostado frente a la puerta, y no hay suficientes policías en Puerto Rico, resulta que el velo protector de la orden es...

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