Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE2011-01418

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2011-01418
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

LEXTA20111129-30 Pueblo de P.R. v. Cordero Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

PUEBLO DE PR PETICIONARIO V. HILTON CORDERO ROSARIO RECURRIDO KLCE2011-01418 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE CAROLINA CASO NUM.: VP2011-1054 VP2011-1057 VP2011-2047 VP2011-2048 POR: ARTS 144 (a), 155 Y 157 del Código Penal

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres Y la juez Ortiz Flores

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de noviembre de 2011.

Comparece el Ministerio Público y solicita la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (Hon. César

Almodóvar Marchany, J.), reducida a escrito el 4 de octubre de 2011. En la misma, el Tribunal declaró No ha Lugar la solicitud del Ministerio Público para que no se le diera acceso a la prensa a la vista de necesidad para considerar evidencia pericial.

I

Al imputado, Hilton Cordero Rosario, le fueron radicados varios cargos criminales el 11 de abril y 5 de mayo de 2011 por alegados actos lascivos y producción de pornografía infantil y se le fijaron fianzas montantes a $170,000.00, garantía que prestó por lo que quedó en libertad provisional.

Señalado el caso para vista preliminar, el Ministerio Público presentó una solicitud de autorización para presentar testimonio mediante sistema televisivo

de circuito cerrado de la presunta perjudicada M.T.H. En ella, el Ministerio Público sostuvo que los hechos de los que fue víctima la perjudicada M.T.H.

habían generado en ésta sentimientos de inseguridad y temor, existiendo la probabilidad de que al testificar en presencia del imputado ésta sufriese disturbio o daño emocional tan serio que le imposibilitara comunicarse razonable y efectivamente.

Por su parte, el 13 de junio de 2011, la defensa presentó oposición en la que arguyó que pretender que la alegada perjudicada testificara mediante circuito cerrado constituía una violación al debido proceso de ley sustantivo y procesal que garantizaba la Constitución a las personas imputadas de delito. La defensa también expresó que el Estado tenía el peso de la prueba para demostrar que la presunta víctima iba a sufrir un daño emocional que le imposibilitaría comunicarse efectivamente.

Posteriormente el tribunal señaló vista de necesidad para el 28 de septiembre de 2011, para considerar evidencia pericial que informara su...

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