Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE2011001061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2011001061
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-23 Rodríguez Ocasio v. Maisonet González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

SARAI RODRÍGUEZ OCASIO
Demandante - Recurrida
v.
MARTIN MAISONET GONZÁLEZ
Demandado - Recurrente
KLCE2011001061 Certiorari -que acogemos como Apelación- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AL1997-0612 (4005) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2011.

Martín Maisonet González (padre apelante) nos pide que revoquemos una sentencia1 que adoptó el informe de la Examinadora de Pensiones Alimentarias, modificó la pensión alimentaria efectivo al 2 de diciembre de 2008 y le impuso el pago de una pensión alimentaria de $975.00 mensuales, así como el pago de $850.00 en concepto de honorarios de abogado2. Por los fundamentos que discutiremos, se revoca la resolución apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, para la continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El 2 de diciembre de 2008, Saraí

Rodríguez Ocasio (madre apelada) solicitó que se revisara la pensión alimentaria fijada a favor de su hija menor de edad, la cual había sido fijada originalmente en el 19973.

El 6 de mayo de 2009, se celebró vista de fijación de pensión alimentaria, tras la cual la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó que se impusiera una pensión alimentaria provisional de $684.00 mensuales, a ser pagada por el padre apelante a través de la Administración de Asuntos de Menores (ASUMe). Dicha recomendación fue acogida por el foro apelado, quien dictó orden para imponer la pensión recomendada el 11 de mayo de 2009, notificada el 13 de mayo de 2009.4

El 17 de junio de 2009, el padre apelante presentó una “Moción en solicitud se aplique razonabilidad en cómputo para determinar suplementaria de vivienda”5. En dicho escrito, sostuvo que debía aplicarse el criterio de razonabilidad al gasto de vivienda reclamado por la madre apelada, pues su estilo de vida no le permite costear los gastos de vivienda en los que ésta incurre. Adujo que tiene 4 hijos en total y que sus ingresos no le permitían incurrir en el gasto reclamado.

El foro primario ordenó a la madre apelante fijar su posición6 y el 26 de octubre de 2009, dictó una orden7 en la que determinó que “la cantidad de renta mensual que la Examinadora de Pensión Alimentaria debe tomar en consideración para computar la pensión final de alimentos en este caso será la cantidad de $550.00”. Dicha resolución fue notificada el 30 de octubre de 2009.

La madre apelada solicitó reconsideración

de la orden dictada el 16 de noviembre de 2009. Sostuvo la madre apelada que había hecho sacrificios para darle a la menor habida entre las partes todo lo que esta necesitaba. Adujo que ambos padres se encuentran en igualdad de condiciones y que la residencia adquirida por la madre apelada la consiguió por una oferta que esta aprovechó gracias a su patrono. Expresó además la madre apelada que no vive con lujos y que la suma que paga de hipoteca es una promedio para el área metropolitana.

El 24 de noviembre de 2009, el foro primario acogió la moción de reconsideración presentada y ordenó al padre apelante que fijara su posición. Dicha resolución fue notificada el 30 de noviembre de 2009.8

En cumplimiento con la orden dictada, el padre apelante presentó su oposición. Alegó que su solicitud de que se aplicara el criterio de razonabilidad al gasto de vivienda está basada en el Artículo 7 de las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Sostuvo que el pago hipotecario de la vivienda de la madre apelada asciende a $1,736.10, mientras que el canon de arrendamiento que él paga es de $585.00. Agregó que vive en una casa alquilada y es padre de cuatro hijos, de los cuales paga pensión alimentaria a dos de ellos. Adujo que el gasto de vivienda cuestionado es contrario al criterio de proporcionalidad del Artículo 146 del Código Civil.

Finalmente, el 30 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia resolvió referir la moción de reconsideración

y su oposición a la Examinadora de Pensiones Alimentarias.

El 13 de julio de 2010, el foro primario reiteró su determinación de referir a la Examinadora de Pensiones Alimentarias la moción de reconsideración y la oposición. No obstante, mantuvo en efecto la orden dictada el 26 de octubre de 20099.

El 20 de agosto de 2010, la Examinadora de Pensiones Alimentarias emitió un Acta, en la que recomendó que se modificara la pensión alimentaria provisional vigente a la suma de $507.00, efectivo el 2 de diciembre de 2009. Asimismo, señaló la vista final de alimentos para el 29 de septiembre de 2010. Dicha determinación fue adoptada por el foro apelado, mediante orden de 26 de agosto de 201010.

La madre apelada nuevamente solicitó reconsideración.11

En su escrito, reprodujo muchos de los planteamientos que esta había vertido en su moción de reconsideración de la orden dictada el 26 de octubre de 2009. Además, sostuvo que el padre apelante no se ha afectado por la recesión económica y que este puede optar por conseguir una vivienda más económica por vivir fuera del área metropolitana.

El 27 de septiembre de 2010, el foro primario le reiteró a la Examinadora de Pensiones Alimentarias que debía “tomar en consideración al aplicar el Art. 7 (d) sobre razonabilidad

en cuanto a la controversia de la vivienda, en la vista final de alimentos el 29 de septiembre de 2010, un tope no menor de $600.00”12.

Al día siguiente, 28 de septiembre de 2010, el padre apelante presentó una moción urgente.13 En su escrito, sostuvo que la madre apelada había solicitado tardíamente la reconsideración de la orden que había dictado el Tribunal de Primera Instancia el 26 de octubre de 2009 en la que dispuso que el cómputo de la pensión final se haría tomando un gasto de renta mensual de $550.00. En virtud de ello, adujo que el foro primario carecía de jurisdicción para atenderla. Posteriormente, mediante escrito titulado “Moción en cumplimiento de orden e informativa”,14 el padre apelante reiteró su planteamiento y expresó que tampoco procedía atender la segunda moción de reconsideración.

El 20 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Orden en la que dispuso:

Se ordena a las partes cumplir con la Orden de la Examinadora de Pensión Alimentaria, Lcda. Denise

Vázquez, del 4 de octubre de 2010 y notificada el 13 de octubre de 2010. Se mantiene en vigor las órdenes emitidas por el Tribunal específicamente la del 27 de septiembre de 2010 y notificada el 28 de septiembre de 2010 fijando un tope no menor de $600.00 al aplicar el Art. 7 (d) sobre razonabilidad

en cuanto a la controversia de la vivienda.

La vista final de alimentos se celebró el 28 de abril de 2011, ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en la que esta última reconoció la existencia de una orden que disponía que se aplicara el criterio de razonabilidad al pago de vivienda, con un tope no menor de $600.00. Tras evaluar la prueba presentada por las partes, la Examinadora de Pensiones Alimentarias recomendó modificar la pensión impuesta al padre apelante y aumentarla a $975.00 mensuales, efectivo el 2 de diciembre de 2008 y fijarle una suma razonable de honorarios de abogado. En su informe15, determinó que la suma reclamada de gasto de vivienda por la madre apelada, de $1,769.00 es una suma razonable, si se toma en consideración que el padre apelante sólo tendría que aportar $341.00.

El referido informe fue adoptado por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución final16, dictada el 30 de junio de 2011 y notificada como sentencia el 19 de julio de 2011.

Inconforme con la sentencia dictada, el padre apelante cuestiona el referido dictamen. Sostiene, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el criterio de razonabilidad

al determinar el gasto suplementario de vivienda; al referir a la Examinadora de Pensiones Alimentarias la determinación final sobre la aplicabilidad del Artículo 7 (D) del Reglamento 7135 de 24 de abril de 2006; al imponerle los honorarios de abogado; y al imponerle los gastos universitarios de la menor, pese a que ésta recibe una beca federal para costearlos.

Transcurrido el término para presentar alegato por la madre apelada y sin su comparecencia, dimos por sometido para adjudicación el recurso de apelación ante nos.

II.

El propósito de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq. (en adelante, Ley de Sustento de Menores), es “…procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de la pensión alimentaria.” 8 L.P.R.A. sec. 502. Por su parte, la Exposición de Motivos de la citada ley establece, en lo aquí pertinente, que[c]onstituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos. Véase Torres...

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