Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101110
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-25 Ocasio

Rodríguez v. Sucn. Lampón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

PANEL VI

DANIEL J. OCASIO RODRÍGUEZ
Demandante-Recurrido
v.
SUCN. DAVISOn LAMPÓN, ETC.
Demandada-Recurrente
KLCE201101110 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: D AC2007-4432 (704) Sobre: Acción Mixta de Filiación, Impugnación de Testamento por Preterición

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2011.

Los peticionarios, Marie Jackeline Boschetti Bitter, José Hamilton, Joseph R. y Michel todos de apellidos Davison

Boschetti, nos solicitan que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró sin lugar una moción de desestimación presentada por estos. En la referida moción los peticionarios alegaron que la demanda de reclamación de filiación presentada por el recurrido Daniel J. Ocasio

Rodríguez había caducado. El foro recurrido concluyó que el recurrido había presentado oportunamente su causa de reconocimiento de paternidad e impugnación de testamento, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm.

215-2009, la cual enmienda el Art. 117 del Código Civil, entre otros. La Resolución recurrida fue dictada el 7 de julio de 2011 y notificada el 4 de agosto de 2011.

Los peticionarios arguyen esencialmente que los términos aplicables a los hechos de este caso son los dispuestos por el Art. 126 del Código Civil el cual no fue enmendado por la Ley Núm. 215-2009. Por su parte, el recurrido defendió la Resolución impugnada sosteniendo que la Ley Núm. 215-2009 sí es aplicable a los hechos ante nuestra consideración, que obra en el expediente prueba documental consistente en ciertos cheques a los que cataloga como prueba indubitada

de reconocimiento de paternidad hecha por su progenitor y que existe prueba de ADN que confirma sus alegaciones.

Luego de estudiar los alegatos de ambas partes, los documentos anejados y tras haber estudiado el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari

solicitado y revocar la Resolución recurrida. Ello por entender que el recurrido no presentó su causa de acción oportunamente.

I.

El 28 de diciembre de 2007, el recurrido presentó una demanda mixta de filiación, en la que también impugnó el testamento otorgado por el señor José Davison Lampón, de quien alegó ser hijo. En su demanda alegó que su madre, la señora Sandra

Diana Rodríguez Negrón, sostuvo relaciones sexuales con Davison mientras estaba casada con el señor Daniel Ocasio Rosado, quien reconoció al recurrido como su hijo el 29 de diciembre de 1981 en el Registro Demográfico. Alegó que Davison falleció el 14 de septiembre de 2004 y que se enteró de que Davison era su padre el 1ro de enero de 2007.

Presentada la demanda, los emplazamientos fueron expedidos. Sin embargo, tres meses después el recurrido solicitó una prórroga para diligenciar el emplazamiento sobre los peticionarios. Justificó su solicitud aduciendo que a pesar de haber efectuado las diligencias razonables, aun desconocía el paradero de los copeticionarios José y Michael Hamilton. Por otro lado, también insistió en que la copeticionaria Jackeline Boschetti no había podido ser emplazada a pesar de todos sus esfuerzos para diligenciar el emplazamiento personalmente. En apoyo a su solicitud, el recurrido presentó una declaración jurada de su emplazadora que describía todas las gestiones que había efectuado para tratar de conseguir a la señora Boschetti.

Adujo además que las partes estaban ocultándose para evitar ser emplazadas, por lo que solicitó que se prorrogara el término para efectuar el diligenciamiento. Concedida la prórroga, el recurrido realizó varias gestiones que resultaron infructuosas por lo que solicitó que se emplazara a lo peticionarios por edicto conforme lo ordenaba la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de 1979, vigente a esa fecha (32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3). Esta solicitud fue reiterada posteriormente en una segunda moción de prórroga.

Una vez emplazados por edicto, los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación en la que alegaron básicamente que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción tanto sobre la persona como sobre la materia.

Arguyeron que la declaración jurada hecha por la emplazadora

detallaba gestiones realizadas para tratar de emplazar a la señora Boschetti pero nada se aducía sobre las gestiones hechas por la recurrida para emplazar personalmente al resto de los codemandados, por lo que resultaba insuficiente para justificar que se les emplazara por edicto. Adujeron que la declaración jurada solo manifestaba diligencias ambiguas y contradictorias que no sustentaban adecuadamente la solicitud para emplazar por edicto. Además alegaron que el recurrido incumplió con su deber de notificarle la demanda y el emplazamiento una vez publicado el edicto dentro del término de diez días establecidos por la reglas, sin exponer razones que justificaran la tardanza.

Asimismo, sostuvieron que el emplazamiento adolecía de vicios que lo hacían nulo.

En cuanto a la falta de jurisdicción sobre la materia los peticionarios indicaron que el recurrido había presentado su causa de acción fuera del término de caducidad dispuesto por el Art. 126 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 505), lo cual se desprendía de sus propias alegaciones. En primer lugar, porque Davison había fallecido cuando el recurrido ya era mayor de edad, por lo que este contaba con un año a partir del fallecimiento de Davison para presentar su reclamación de filiación. Enfatizaron que la demanda fue presentada tres años después del deceso de Davison. Asimismo, sostuvieron que no existía ningún documento indubitado en el que Davison reconociese al recurrido y que la demanda había sido presentada doce meses después de que alegadamente

el recurrido supo que Davison era su padre biológico.

El recurrido contestó los argumentos de los peticionarios aceptando en primer lugar que efectivamente había presentado su causa de acción ya caducado el término provisto por el Art. 126 del Código Civil para la presentación de la acción de filiación. No obstante, argumentó que lo hizo así porque se enteró de la identidad de su padre biológico ya caducado el término. Por consiguiente, solicitó que se aplicara por analogía la doctrina cognoscitiva del daño utilizada en las reclamaciones de daños y perjuicios. Esto es, que los términos de caducidad dispuestos en el Art. 126 se contaran a partir del momento en que el recurrido conoció quien era su verdadero padre.

Aparte de lo anterior defendió el emplazamiento por edicto indicando que las gestiones que se efectuaron para emplazar a los recurrentes personalmente fueron suficientes para justificar dicho medio de emplazar.

Continuados los procedimientos el recurrido presentó ante el Tribunal de Primera Instancia las fotocopias de ciertos cheques alegadamente

enviados por Davison a su madre desde octubre del 2002 hasta septiembre de 2004. En su escrito argumentó que los cheques obtenidos constituían prueba indubitada de la aceptación de Davison de la paternidad del recurrido.

Los peticionarios controvirtieron el argumento del recurrido, arguyendo a su vez que un documento indubitado es un documento público donde una persona mediante un acto voluntario reconoce sin lugar a dudas la paternidad de un hijo que no había reconocido hasta ese momento.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En dicha vista, la jueza

del Tribunal de Primera Instancia discutió la Ley Núm. 215-2009. Entendía que podía ser aplicable a la situación de hechos ante su consideración. Por ello le solicitó a las partes que presentaran memorandos

de derecho en el que discutieran la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 215-2009 a la controversia ante su consideración. Ambas partes cumplieron lo ordenado por el foro recurrido.

Posteriormente, el recurrido presentó una moción en la que le informó al tribunal que se había realizado la prueba de ADN y que los resultados de dicha prueba confirmaban indubitadamente que era hijo de Davison.

Tras este evento el 7 de julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución declarando sin lugar la moción solicitando desestimación de los peticionarios. En dicha Resolución, el Tribunal de Primera Instancia primeramente concluyó que el año del que disponía el recurrido para presentar su causa de acción de filiación comenzó a transcurrir a partir del momento en que tuvo certeza de que el señor Davison era su padre y no a partir de su fallecimiento. Luego tomó en consideración la prueba genética presentada por el recurrido para concluir que esta era prueba irrefutable y que desde dicho momento fue que el recurrido supo con certeza que el señor Davison era su padre biológico. Por ello, concluyó que la acción había sido presentada oportunamente.

El Tribunal en su Resolución hizo las siguientes determinaciones de hecho:

  1. Davison es padre de José Hamilton

    Davison, Joseph R. Davison y Michael Davison;

  2. La señora Boschetti es esposa de José Davison

    Lampón;

  3. El recurrido es hijo de Sandra Rodríguez Negrón;

  4. Jesús Davison Lampón es hermano de José

    Davison Lampón;

  5. Jesús Davison Lampón, el Sr. José Davison Lampón y los hijos de este último son familia del recurrido.

  6. José Davison Lampón falleció el 14 de septiembre de 2004;

  7. José Davison Lampón otorgó testamento abierto.

    Indicó el foro primario en su resolución que las controversias se reducían a dos, a saber: si el recurrido era hijo de José Davison Lampón y de serlo, si fue preterido.

    En la resolución se abordaron en primer término los argumentos de los peticionarios en torno a la falta de jurisdicción sobre la persona por insuficiencia del...

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