Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101123
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-26 Adm. de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción v. Peralta

Páez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN RECURRIDO V. PEDRO PERALTA PÁEZ PETICIONARIO KLCE201101123 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K AC2011-0211 (602) SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2011.

La División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) nos solicita que revisemos una sentencia del Tribunal de Instancia que confirmó un laudo de arbitraje emitido por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Apelativa del Servicio Público (Comisión).

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El señor Pedro Peralta Páez ocupó el puesto de Asistente de Servicio de Mantenimiento en la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción

(A.S.S.M.C.A.). Esta agencia despidió al señor Peralta, el 28 de mayo de 2010, por la implantación de la Ley 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como la “Ley Especial Decretando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”.

Del expediente sometido ante nuestra consideración surge que A.S.S.M.C.A. emitió una certificación de antigüedad el 14 de abril de 2009, mediante la cual informó al señor Peralta los años de antigüedad que tenía en el servicio público. Según el certificado de antigüedad, el señor Peralta trabajó en el servicio público desde el 6 de septiembre de 1996 y contaba con una antigüedad de 12 años, 6 meses y 25 días de servicio.

A.S.S.M.C.A., el 25 de septiembre de 2009, informó al señor Peralta que sería despedido como resultado de la aplicación de la Ley 7, supra.

En el ínterin, el Municipio de Guaynabo

certificó que el señor Peralta trabajó en un puesto transitorio, desde el 18 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.

Ello totalizó 9 meses y 12 días adicionales al cómputo inicial de los años que se le adjudicaron por antigüedad.

A.S.S.M.C.A., por su parte, emitió una carta el 30 de noviembre de 2009, en la que certificó que los años de antigüedad del señor Peralta fueron 13 años, 5 meses y 7 días. El señor Peralta impugnó los años de antigüedad notificados por la agencia.

Luego de revisar los documentos sometidos por el señor Peralta, A.S.S.M.C.A. emitió una determinación final, el 18 de febrero de 2010. Concluyó que la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (J.R.E.F.) emitió la Carta Circular 2009-16 del 2 de noviembre de 2009, mediante la cual se estableció que la fecha de corte para computar los años de antigüedad sería hasta el 17 de abril de 2009. Tomando en consideración esta fecha, A.S.S.M.C.A. modificó el cómputo de la antigüedad y adjudicó al señor Peralta 13 años, 5 meses y 24 días en el servicio público.

Posteriormente, A.S.S.M.C.A. informó al señor Peralta que sería despedido el 28 de mayo de 2010, toda vez que no cumplió con los años de antigüedad requeridos para ser excluido de la aplicación de la Ley 7.

La U.G.T., en representación del señor Peralta, presentó un recurso de revisión en la Comisión, el 13 de octubre de 2010. Alegó que el señor Peralta

trabajó ininterrumpidamente hasta que fue despedido el 28 de mayo de 2010. Ante ello, argumentó que se debió...

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