Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101072
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

LEXTA20111130-88 Consejo de Titulares Asociación de Residentes Cond.

Hato rey v. Sucn. Vargas Negrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES ASOCIACION DE RESIDENTES CONDOMINIO HATO REY Apelada v. SUCN. DE VICTOR VARGAS NEGRON Y SUCN. DE HERMELINDA BAICES COMPUESTA POR VICTOR VARGAS BAIGES Y MAITE VARGAS BAIGES Apelante
KLAN201101072
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan CASO NUM. K CM2011-0335 SOBRE: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.

Comparece ante este tribunal el señor Víctor Félix Vargas Baigés y la señora María Teresa Vargas Baigés (en adelante parte apelante) y nos solicitan la revisión de una sentencia en rebeldía dictada el 27 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (en adelante TPI). En virtud de la referida sentencia el TPI le ordenó a la parte apelante el pago de $9,664.44, más costas y gastos y $500.00 en honorarios de abogado a favor del Consejo de Titulares Asociación de Residentes del Condominio Hato Rey (en adelante Consejo de Titulares).

I.

El 14 de enero de 2011, el Consejo de Titulares, presentó una demanda sobre cobro de dinero. En la aludida demanda figuran como parte demandada la “Sucesión Víctor Vargas Negrón y Sucesión Hermelinda Baigés, compuesta por Víctor Vargas Baigés y Mayté Vargas Baigés”.

Véase Apéndice del Escrito de Apelación, pág. 1. El Consejo de Titulares expuso en la demanda que el señor Víctor y la señora Mayte

ambos de apellidos Vargas Baigés, eran los miembros de las sucesiones antes mencionadas. A tales efectos, el Consejo de Titulares alegó en la demanda que “por información y creencia, ambos son herederos de un bien inmueble, el apartamento 1502, el cual está ubicado dentro del Condominio El Hato Rey y está sujeto a los términos de la Ley de Propiedad Horizontal y el cual fuera propiedad de los titulares ya fallecidos”. Véase, Apéndice del Escrito de Apelación, a la pág. 1. Expusieron además, que el apartamento 1502 del Condominio Hato Rey, paga una cuota de mantenimiento mensual de $151.51 y que, mediante resolución, el Consejo de Titulares le asignó a este apartamento una derrama de $1,350.00. Añadió, que “los demandados como miembros de la Sucesión Vargas Baigés, son propietarios del Apartamento 1502” Id., y se le ha requerido el pago de las cantidades antes descritas en diversas ocasiones, tanto oralmente como de forma escrita. En fin, sostuvo el Consejo de Titulares, que al 31 de diciembre de 2010, la deuda por concepto de cuota de mantenimiento y derrama acumulados ascendía a la cantidad de $7,347.19 y que la parte apelante era responsable del pago de ésta.

La parte apelante, por su parte, no presentó ninguna alegación responsiva.

Según ella misma indica en el recurso de apelación de autos, el TPI señaló vista para el 22 de febrero de 2011. A dicha vista compareció, “sin someterse a la jurisdicción”, el representante legal de la parte apelante e informó que “los dueños del apartamento habían fallecido y que se estaba en trámites de realizar las correspondientes declaratorias de herederos… que estábamos en trámites de hacer la declaratoria y le informaríamos a la parte demandada [demandante] de ese hecho…”. Véase escrito de apelación, a la pág.

2. Expresó además, que el nombre correcto de la señora Mayté Vargas Baigés, era María Teresa Vargas Baigés.

En atención a ello, el TPI le concedió un término a la parte apelante para que formalizara el proceso de declaratoria de herederos y señaló vista para el 10 de mayo de 2011. No obstante, la parte apelante no compareció a la referida vista, ni su representación legal. A esa fecha, tampoco, había sometido alegación responsiva alguna. Por ello, el TPI procedió a anotar la rebeldía contra la parte apelante. Así las cosas, el 27 de mayo de 2011...

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