Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101461
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201101461 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2011 |
| ASOCIACIÓN SEGURIDAD POLICÍAS, RAMAS ANEXAS, EN | KLCE201101461 | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom
García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2011.
Comparece el Estado Libre Asociado (E.L.A.) por conducto de la Oficina del Procurador General (peticionario) y solicita la revocación de una Minuta-Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (T.P.I.) el 14 de octubre de 2011, notificada en esa misma fecha. En la referida resolución se declara Con Lugar el recurso de Mandamus presentado por la Asociación Seguridad Policías Ramas Anexas (ASPRA o recurridos) y se ordena a éstos someter proyecto de Sentencia.
Evaluada la referida resolución a la luz de la jurisprudencia aplicable, se deniega la expedición de la petición de Certiorari.
Mediante Demanda de Mandamus y Cobro de Dinero presentada el 19 de mayo de 2011 por la Asociación de Seguridad, Policías y Ramas Anexas (ASPRA) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, se solicitó se pusiera en vigor la Ley Núm. 227 de 23 de agosto de 2004 (en adelante Ley Núm.
227).1
Mediante la referida Ley se dispuso por la Asamblea Legislativa se practicara un ajuste en la escala salarial conforme al rango y años de servicio de los miembros de la Policía de Puerto Rico. Así, los demandantes solicitaron se les retribuyera conforme a lo dispuesto en la referida Ley Núm. 227 retroactivo a la fecha en que fue aprobada la mencionada ley. Los demandantes alegaron haber realizado gestiones administrativas para que se les ajustara sus salarios, las cuales habían resultado infructuosas, y que se le adjudicaban turnos para trabajar sus casos, mediante un procedimiento que tardaba años. Solicitaron del tribunal que ordenara a la parte demandada realizar el ajuste salarial solicitado sin mayor dilación.
El 22 de junio de 2011, la ASPRA presentó enmienda a la demanda original, a los fines de incluir como demandantes a otro grupo de policías y presentó moción adjuntando una serie de declaraciones juradas de los nuevos demandantes acreditando que trabajan en la Policía de Puerto Rico, que no han recibido ajuste en su salario según dispuesto por la Ley Núm. 227 y que han realizado gestiones administrativas para lograr su ajuste salarial, siendo las mismas infructuosas.
El 24 de junio de 2011 la parte demandada presentó Moción de Desestimación, planteando que la demanda de autos debía ser desestimada por falta de jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Argumentó la demandada, que el recurso presentado deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio toda vez que el T.P.I. carece de jurisdicción para entender en la controversia planteada y según la Regla 10.2 de Procedimiento Civil de 2009 procede la desestimación.2
Sostuvo el E.L.A. que conforme al Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010 se crea la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP) y se le concede jurisdicción apelativa exclusiva para entender en todo caso en que se plantea una violación al principio de mérito, cobijado bajo las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como Ley para la Administración de Recursos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Y siendo el reclamo de ajuste de salario reclamado por los demandantes un reclamo cobijado por el principio de mérito, la jurisdicción exclusiva le corresponde a CASP.
También alegó el E.L.A. que el recurso procesal de Mandamus
utilizado por los demandantes en su demanda resulta improcedente ya que los demandantes tienen un recurso administrativo a su disposición para canalizar sus reclamos, el cual es presentar su solicitud ante la Comisión Apelativa, CASP. La parte demandante se opuso a la desestimación, mediante escrito en oposición de 22 de julio de 2011, en la cual adujo que la inacción de la agencia era justificación suficiente para no agotar los remedios administrativos; que la agencia no había tomado determinación alguna que requiera apelarse ante CASP y que se encontraba ante un limbo administrativo ante la inacción de la agencia, por lo que procedía la acción de Mandamus para obligar a la agencia a dar cumplimiento a la ley Núm. 227.
El 30 de agosto de 2011 se celebró una vista argumentativa ante el T.P.I. Allí se dispuso citar a una vista subsiguiente el 16 de septiembre de 2011, para discutir los planes del Superintendente de la Policía para dar cumplimiento a la Ley Núm. 227, supra.3 El 16 de septiembre de 2011 se celebró vista ante el T.P.I. Allí el funcionario de la Oficina de Gerencia y Presupuesto que compareció (Lcdo.
Antonio Rullán) indicó que trabajaba en un proyecto especial para revisar los salarios de todos los empleados de la Policía de Puerto Rico. En dicha vista el T.P.I. declaró sin lugar la Moción de Desestimación presentada por el E.L.A. Abundó el tribunal que este caso se trata de la implantación de una ley que, hasta el momento y contrario a lo dispuesto por el legislador no ha sido acatada por la Policía de Puerto Rico. Señaló vista de seguimiento para el 7 de octubre de 2011, y vista evidenciaria para el 1 de noviembre de 2011.4
De dicha denegatoria a la Moción de Desestimación del Estado, recurrió el E.L.A. ante este Tribunal de Apelaciones mediante Certiorari acompañado de una Moción de Auxilio de Jurisdicción en fecha 13 de octubre de 2011.5 Mediante Sentencia de 17 de octubre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, este Tribunal de Apelaciones, Panel II de San Juan, desestimó el recurso presentado por ser prematuro.6
Continuaron los procedimientos a nivel del T.P.I. celebrándose vista de seguimiento el 7 de octubre de 2011. En dicha vista el tribunal emitió el siguiente dictamen:
En el presente caso, fue declarada sin lugar la solicitud de desestimación que presentara el Estado Libre Asociado de Puerto Rico el 24 de junio de 2011, y no habiendo prueba que recibir ni controversia de hechos pertinentes a la controversia que impida que el tribunal dicte una Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante, el tribunal declara Con Lugar el recurso de mandamus presentado.
El tribunal ordenó a la parte demandante someter un proyecto de Sentencia y notificó esta Minuta el 14 de octubre de 2011.7
El 10 de noviembre de 2011, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó petición de Certiorari acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción.8
En su escrito el E.L.A. nos plantea el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la acción de Mandamus a pesar de que CASP es el foro con jurisdicción primaria exclusiva sobre el asunto planteado en la demanda, por lo que resulta improcedente la concesión del recurso extraordinario de Mandamus aquí solicitado.
Derecho Aplicable
A.Los Proyectos de Sentencia y los cánones de ética judicial.
El Canon 9 de los Cánones de Ética Judicial de 2005, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, dispone que [e]n cualquier asunto sometido a su consideración [las juezas
y los jueces] podrán, cuando a su juicio lo requieran los fines de la justicia, solicitar proyectos de sentencias, resoluciones u órdenes, los cuales podrán ser utilizados como instrumento auxiliar. El Tribunal Supremo ha expresado que "la costumbre existente en los tribunales de instancia de solicitar que las partes sometan proyectos de sentencia no es, de por sí, una mala práctica; la misma es el resultado del mucho trabajo, la presión del tiempo y la poca ayuda que tienen nuestros jueces de instancia.
Dichos proyectos de sentencia, utilizados correctamente, alivian la pesada carga que llevan nuestros jueces, ya que les sirven como punto de partida o como papeles de trabajo (working papers) en la confección de la sentencia que finalmente emiten". Román Cruz v. Díaz Rifas, ...
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