Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201001090

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001090
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011

LEXTA20111214-07 Oficina de Etica Gubernamental v. García Feliciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL
Recurrida
v.
EDWIN GARCÍA FELICIANO
Recurrente
KLRA201001090
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Oficina de Ética Gubernamental Caso Número: 08-171 SOBRE: Ley de Ética Gubernamental (Art. 3.2 (i))

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2011.

El 1 de noviembre de 2010, Edwin

García Feliciano (Sr. García o Recurrente) compareció ante nosotros mediante recurso de revisión en interés de que revocáramos la Resolución dictada por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o Recurrida) el 9 de septiembre de 2010, mediante la cual resolvió que el Recurrente había incurrido en infracción a la Ley de Ética Gubernamental (LEG) y le impuso el pago de una multa de $1,500.

Luego de ordenar el trámite de la causa, contamos con el beneficio de los alegatos de ambas partes, la Transcripción de la prueba oral vertida en las vistas administrativas, y los alegatos suplementarios de ambas partes.

Así perfeccionada la causa, y al amparo de los fundamentos de Derecho que más adelante exponemos, confirmamos la Resolución emitida por la OEG.

I

De la totalidad del expediente, incluso la Transcripción de las referidas audiencias administrativas, surgen los siguientes hechos medulares a la controversia ante nos.

El Sr. Edwin García Feliciano laboró en el Municipio de Camuy

desde 1989 al presente. Fungió como: Vicealcalde

desde el 27 de enero de 1993 hasta el 30 de junio de 1997; Administrador Municipal desde el 1 de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 2002; y a su vez, Alcalde Interino del 6 de junio al 6 de julio de 2001 y 1 al 16 de julio de 2002; Alcalde en propiedad desde el 11 de octubre de 2002 al presente. (Recurso de Revisión pág. 2) Entre las funciones del Sr. García como Administrador Municipal no figuró el nombramiento y destitución de empleados. (Apéndice, páginas 30-32) Según la Descripción del Puesto de Administrador Municipal, el Sr. García colaboraba en la planificación, coordinación, dirección y supervisión de actos administrativos y operacionales del Municipio; daba seguimiento a la rápida y eficiente implantación de órdenes ejecutivas y administrativas impartidas por el Alcalde; representaba al Alcalde en actividades oficiales y le sustituía durante sus ausencias. (Apéndice, página 32)

El señor Pedro García Feliciano

(Sr. Pedro García) es hermano del Recurrente, por lo cual guarda un segundo grado consanguíneo de parentesco. (Apéndice, páginas 34-35) El Sr. Pedro García laboró en el Municipio, como Trabajador mayormente, desde el 1996 al 2008. Desde marzo de 1996 hasta junio de 2003, el Municipio le extendió 10 nombramientos transitorios como Trabajador, bajo la Propuesta de Ley Número 52 del 9 de agosto de 1991, según enmendada.1 (Apéndice, página 36) Al renovar cada nombramiento, la Oficina de Recursos Humanos del Municipio le expresaba al Sr. Pedro García que su nombramiento era transitorio, tenía duración fija. (Apéndice, páginas 37-39; Transcripción, páginas 109, 111 y 142-143)

De los referidos contratos, conviene destacar que el Municipio le extendió 3 nombramientos transitorios al Sr. Pedro García: 1) 8 de febrero de 2001 (efectivo el 1 de febrero); 2) 6 de julio de 2001 (efectivo 2 de julio); y 3) 1 de julio de 2002. Durante estas tres fechas, el Recurrente era Administrador Municipal, así como durante las dos últimas fechas, también fungió como Alcalde Interino. (Apéndice, páginas 30-31) No obstante, el Recurrente no solicitó dispensas a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) para los nombramientos del 8 de febrero y 6 de julio de 2001, ni a la OEG para el nombramiento del 1 de julio de 2002.2 (Apéndice, página 59)

El 24 de enero de 2003, y subsiguientemente el Sr.

García, ya como Alcalde en propiedad, le solicitó a la OEG le orientara sobre la renovación de varios nombramientos transitorios a su hermano, el Sr. Pedro García. (Apéndice, páginas 41-58)

El 11 de marzo de 2003, la OEG le informó sobre las disposiciones de ley aplicables y le advirtió que era necesario solicitar dispensa, lo cual el Sr. García hizo. (Apéndice, páginas 41-45) El 13 de noviembre de 2003, la OEG no emitió opinión con relación a los nombramientos anteriormente otorgados por tratarse de hechos consumados, refirió la solicitud del Recurrente al Área de Investigación y Procesamiento Administrativo (AIPA), y archivó la solicitud porque no cumplió con el Reglamento para la Tramitación de Dispensas para el Nombramiento, Promoción, Ascenso y Contratación de Parientes. (Apéndice, páginas 46-49)

El 4 de diciembre de 2003, el Recurrente volvió a solicitar dispensa. El 7 de abril de 2004, la OEG denegó la misma por entender que el Recurrente no había demostrado que el nombramiento de su hermano “fuera imprescindible por el bienestar del servicio público y el buen funcionamiento del Municipio”. (Apéndice, página 55) Asimismo, la OEG nuevamente le informó al Sr. García que los hechos consumados los referiría al AIPA. Ante la solicitud de reconsideración del Sr. García, la OEG reiteró su determinación y denegó la dispensa. (Íd., páginas 57-58).

Cuatro años luego, el 23 de abril de 2008 la OEG presentó la querella de epígrafe contra el alcalde de Camuy, el Sr. García, debido a que mientras éste fungía como Administrador Municipal, y luego Alcalde, de Camuy, no solicitó dispensa alguna a la OEG antes de extenderle tres nombramientos transitorios a su hermano, el Sr. Pedro García. Asimismo, se le imputó al Sr. García infracciones al Artículo 3.2 (i) de la LEG, y al Artículo 6 (A) (2), (4) y (6) del Reglamento de Ética Gubernamental. (Apéndice, páginas 19-22)

El 29 de julio de 2008 el Sr. García contestó la querella, y entre sus defensas afirmativas alegó que la querella estaba prescrita y que él no tenía facultad para influir en el nombramiento de su hermano. (Apéndice, páginas 28-29) El 29 de enero de 2009, la OEG enmendó la aseveración 8 de la querella.3

(Íd., páginas 23-27)

El 2 de marzo de 2010, la OEG celebró audiencia en su fondo, presentó su prueba documental (Apéndice, páginas 30-59), y le anotó rebeldía al Sr. García por no comparecer. (Transcripción, páginas 5 y 21) Luego de reconsiderar y dejar sin efecto la anotación de rebeldía, la OEG continuó la audiencia el 15 de abril de 2010. (Apéndice, página 4) En esta ocasión, el Sr.

García presentó su prueba documental (Apéndice, páginas 61-230), y testifical, la señora Velma Y.

Noguera González (Sra. Noguera). (Transcripción, páginas 93-158),

En la segunda vista ante la OEG, el 15 de abril de 2010, la testigo del Recurrente, la Sra. Noguera, declaró que desde 1989 al 1997 laboró en el Municipio como Técnica de Personal, y desde 1997 al presente, como Analista de Recursos Humanos II. Según el testimonio de la Sra. Noguera, sus funciones son monitorear expedientes de empleados públicos y tramitar solicitudes de empleo, entre otras cosas. Del testimonio de la Sra. Noguera, surge claramente que al amparo del contrato de subvención bajo la Ley 52-1991 el Municipio contrataba al personal, incluso al Sr. Pedro García; que el puesto de Administrador Municipal era uno de confianza, muy cercano al Alcalde, cuya función era administrar el Municipio; que el Sr.

García ocupó el puesto de Administrador Municipal en el 2001; que al amparo de la Ley 52-1991 el Sr. Pedro García fue contratado por el Municipio desde 1996 al 2002, mediante contratos transitorios anuales, los cuales se renovaban a base de asistencia, puntualidad y la evaluación del supervisor inmediato y/o director; que los fondos los proveía el Departamento del Trabajo pero el Municipio los administraba; que la destitución final del empleado competía al Alcalde. (Transcripción, páginas 94-95, 110-111, 114-115, 117, 119-120, 128-130, 142-143, 146 y 150-156)

A raíz de todo lo relatado, y luego de considerar la prueba de ambas partes, el 9 de septiembre de 2010, notificada el 13 de septiembre, la OEG dictó Resolución en la que adoptó e incorporó el Informe rendido por la Oficial Examinadora el 20 de agosto de 2010 (Apéndice, páginas 3-9). Así, la OEG le impuso una multa de $1,500.00 al Sr. García por infracción al Artículo 3.2 (i) de la LEG. (Apéndice, páginas 1-10). Por insuficiencia de prueba, la OEG desestimó la querella en cuanto a la imputación de violación al Artículo 6 del Reglamento de Ética Gubernamental. (Apéndice, páginas 8-9)

El 28 de septiembre de 2010, el Sr. García solicitó reconsideración (Apéndice, páginas 11-16), la cual fue denegada por la OEG mediante Resolución En Reconsideración

el 29 de septiembre, pero notificada el 1 de octubre de 2010. (Apéndice, páginas 17-18)

Aún en desacuerdo con lo resuelto por la OEG, el Recurrente acudió antes nos mediante recurso de revisión judicial el 1 de noviembre de 2010, en el cual le imputó los siguientes errores a la Recurrida:

Erró la [OEG] al concluir que el [Recurrente] tenía poder para influenciar cuando dicha conclusión no estuvo basada en Derecho ni en conclusiones apoyadas en la prueba presentada.

Erró la [OEG] al no denegar una querella prescrita conforme dispone la ley.

Luego de varios trámites, el alegato en oposición de la Recurrida (30 de noviembre de 2010), la presentación de la Transcripción Estipulada4 de las dos vistas celebradas por la OEG (21 de junio de 2011), alegato suplementario del Recurrente (21 de junio de 2011) y alegato suplementario de la Recurrida (22 de julio de 2011), el recurso de epígrafe quedó perfeccionado.

De conformidad con los fundamentos de Derecho que a continuación esbozamos, confirmamos la Resolución dictada por la OEG.

II

La Ley de...

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