Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN201001518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001518
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

LEXTA20111215-02 Barbosa Marrero v. Corp. Para el Desarrollo del Deporte de Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANAIS BARBOSA MARRERO
Demandante-Apelante
v.
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DE GUAYNABO
Demandado-Apelado
KLAN201001518
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D2CD2009-0463 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, la Juez García García, la Juez Gómez Córdova y la Juez Surén

Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

I.

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2011.

El 30 de junio de 2006, la Sra. Anais Barbosa Marrero

(Sra. Barbosa) suscribió contrato de Servicios Profesionales de Director de Administración con la Corporación para el Desarrollo del Deporte de Guaynabo, Inc., (la Corporación) para prestar los servicios de Directora de Administración del Museo del Deporte de Puerto Rico a partir del 1 de octubre de 2008, por el término de ocho (8) meses y 29 días, hasta el 30 de junio de 2009, por siete (7) horas diarias (9 am – 5 pm). La compensación salarial sería a razón de $830.76 bisemanales y tendría beneficios de acumulación por vacaciones a razón de 2.5 días por mes; acumulación de 1.5 días mensuales por enfermedad; $100.00 mensuales en concepto de aportación patronal al plan médico; y bono adicional por acuerdo de la Junta de Directores, siempre que cumpliera con los términos y condiciones establecidas para su elegibilidad y existieron fondos disponibles para su pago.

En lo pertinente, el párrafo XII del Contrato disponía que en caso de terminación del contrato antes de la fecha de vencimiento (30 de junio de 2009), la Corporación “… vendrá obligado a pagar a la Segunda Parte la mesada establecida por ley como compensación por la terminación de contrato.”

Así las cosas, luego de cuatro (4) meses de empleo, el 2 de febrero de 2009, la Corporación canceló el contrato de servicios profesionales por razón de una reorganización por motivos económicos en la que se eliminó la posición para la cual se había contratado a la Sra. Barbosa. La Corporación le pagó a la Sra. Barbosa $1,800.00 en concepto de “mesada correspondiente al pago por la terminación de su contrato”, equivalente a un mes de trabajo como compensación por la terminación del contrato.

El 10 de agosto de 2009, la Sra. Barbosa presentó demanda en cobro de dinero y cumplimiento específico de contrato contra la Corporación, alegando que esta había cancelado el contrato de servicios profesionales sin justa causa, por lo que reclamó

“$14,400.00 y/o la reinstalación inmediata a su posición, más la cantidad de $830.00 por concepto de licencia de vacaciones acumuladas y no pagadas”.

La Sra. Barbosa no reclamó daños y perjuicios ni nulidad de contrato.

Por su parte, la Corporación contestó la demanda y le extendió a la Sra. Barbosa

una oferta de sentencia por la cantidad de $3,600.00, resultando incluido en dicho cómputo los $1,800.00 en concepto de “mesada” pagados a la terminación del contrato.

El 2 de marzo de 2010, las partes presentaron el informe de conferencia preliminar entre abogados. De esta se desprende que como parte de su teoría del caso, la Sra. Barbosa

alegó que la cuantía de $1,800.00 como pago de mesada “no correspond[ía] a la mesada establecida en el contrato.” En esta ocasión, la Sra. Barbosa citó la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185a (Ley Núm. 80).

Llamado el caso para juicio el 18 de junio de 2010, comparecieron las partes del epígrafe con sus respectivas representantes legales. La prueba documental admitida consistió en la copia del contrato de servicios profesionales; carta de 3 de marzo de 2009, terminando el contrato de servicios profesionales; y copia del cheque núm. 1882 a favor de la Sra. Barbosa por la cantidad de $1,800.00. La prueba testifical consistió en el testimonio de la Sra. Barbosa y el Sr. Rafael Serrano Segarra, Director Ejecutivo de la Corporación.

El 7 de julio de 2010, notificada el 20 de julio de 2010, el TPI dictó la sentencia declarando no ha lugar la demanda presentada por la Sra. Barbosa. Dicho foro apoyó sus fundamentos en las disposiciones relativas a los contratos en general; el Artículo 1476 del Código Civil, 31 LPRA § 4114, que dispone que “[l]os empleados de labranza, menestrales, artesanos, y demás trabajadores asalariados por cierto término o para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa”; y las secciones 185a y 185b de la Ley Núm. 80, relacionada a la aplicación de la causa de acción de despido injustificado. El TPI arribó a las siguientes determinaciones:

1) Que el contrato establecía que la posición de Director de Administración era de libre remoción; que la Sra. Barbosa había trabajado cuatro (4) meses y acumulado 10 días de vacaciones, los cuales le habían sido pagados por la Corporación debido a que esta no le había descontado salario en los días festivos;

2) Que “no exist[ía] una relación patrono-empleado

entre las partes”,

3) que la Corporación había terminado el contrato con la Sra. Barbosa por justa causa;

4) Que “[l]a prueba que [se] desfiló es que las partes pactaron los beneficios y derechos que regirían esta relación”; y

5) Que “[t]odo

el testimonio vertido que merece toda nuestra credibilidad, evidencia la relación contractual entre las partes.” (Ap., págs. 6-7).

El 4 de agosto de 2010, la Sra. Barbosa presentó moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales y reconsideración

para argumentar que de la prueba desfilada y admitida por el foro de Instancia surgía que la relación entre esta y la Corporación era una de contratista independiente y no una relación obrero-patronal, por lo que el TPI no debía aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 80. Id., pág.

8. No obstante, la Sra. Barbosa se amparó en la sección 185a de la Ley Núm. 80 para solicitar que el cómputo correcto de la mesada ascendía a $3,600.00. También expuso que los días acumulados por vacaciones no debían ser considerados pagados por el hecho de que la Corporación le había pagado los días feriados en los que el Museo cerró sus puertas. La Sra. Barbosa interpreta que el contrato no establecía que los días de cierre la Corporación no se los iba a pagar. Id., pág. 12.

Mediante orden de 15 de septiembre de 2010, notificada el 20 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración y determinaciones de hechos y conclusiones adicionales.

Inconforme, el 20 de octubre de 2010, la Sra. Barbosa presentó la apelación del epígrafe imputándole al TPI haber errado de la siguiente forma:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA CANCELACION DEL CONTRATO ANTES DE SU VENCIMIENTO FUE POR JUSTA CAUSA A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDADA-APELADA NO PRESENTARA PRUEBA ALGUNA PARA ESTABLECER LA SITUACIÓN ECONÓMICA QUE REQUIRIERA REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE EL PAGO DE $1,800.00 CUMPLE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE LA CLAUSULA DE TERMINACION TEMPRANA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE CONSUMIÓ LA LICENCIA DE VACACIONES ESTABLECIDA EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL APLICAR LAS DISPOSICIONES DE LEY...

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