Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2011, número de resolución KLCE201101576
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201101576 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2011 |
| EFRAHIN SIERRA MORALES Peticionario EX PARTE | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D EX2011-0070 (4005) Sobre: ADOPCIÓN |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra Serrano.
Cordero Vázquez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2011.
Mediante recurso de Certiorari comparece Efrahin Sierra Morales (peticionario). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada el 15 y 26 de agosto de 2011, respectivamente. La Resolución recurrida denegó la solicitud de adopción de la menor M.J.S.R. instada por el peticionario.
Por los fundamentos que a continuación expresamos, se deniega la expedición del auto solicitado.
De acuerdo al expediente, el 11 de marzo de 2011, el peticionario presentó ante el TPI una solicitud para adoptar a su nieta menor de edad M.J.S.R. En lo pertinente, informó que su nieta era hija de su hijo Joel Antonio Sierra Ojeda y que se había relacionado con ella desde su nacimiento el 14 de octubre de 1997. Añadió que su hijo ostentaba la custodia y patria potestad de la menor desde el 2 de septiembre de 1999 (D CU1999-0107). Asimismo, sostuvo que de ser concedida su solicitud, M.J.S.R. recibiría los beneficios del Seguro Social así como los beneficios de la pensión que recibe el peticionario.
Examinada la solicitud de adopción del peticionario, el TPI le informó que debía presentar una solicitud de privación de patria potestad del padre biológico. Asimismo, el Ministerio Público presentó un Informe e hizo varias recomendaciones. En lo pertinente, expresó que el peticionario debía incluir alegaciones específicas sobre la privación de patria potestad a los padres biológicos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.
El peticionario presentó ante el TPI la solicitud enmendada. No obstante, el TPI le indicó que debía presentar una declaración jurada del padre biológico de M.J.S.R. que demostrara que aceptaba la adopción y otros documentos previamente solicitados.
El TPI señaló vista para el 19 de julio de 2011. Durante la vista, la Procuradora de Asuntos de Familia (Procuradora) se opuso a la solicitud del peticionario. En síntesis, adujo que de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) en Carrillo v. Colón, (Sentencia), res. el 2 de junio de 2010, 181 D.P.R. ___ (2011), 2011 T.S.P.R. 75, la solicitud del peticionario era improcedente. Adujo que en la petición original se expresó que de ser adoptada por su abuelo, la menor recibiría beneficios del Seguro Social y de una pensión. Concluyó que ello revelaba las verdaderas razones detrás de la petición.1
Además, sugirió que si el peticionario tenía el deseo de continuar ayudando a su nieta, podría contemplar el solicitar la custodia. El TPI acogió los argumentos presentados por la Procuradora y desestimó, con perjuicio, la solicitud de adopción. El representante legal del peticionario solicitó reconsideración, que fue denegada por el TPI.
El 15 de agosto de 2011, el TPI emitió una Sentencia y ordenó la desestimación con perjuicio de la petición de adopción. La copia de dicha determinación fue archivada y notificada el 26 de agosto de 2011.
Inconforme, el peticionario presentó una Moción de reconsideración, que fue acogida por el TPI. El TPI le concedió al Ministerio Público quince (15) días para que presentara su posición respecto a la solicitud de reconsideración. Presentado un Memorando de derecho por el Ministerio Público, el TPI denegó la solicitud de reconsideración del peticionario.
Inconforme, el peticionario aduce que el TPI cometió los siguientes errores:
El TPI mediante sentencia acoge el planteamiento de derecho donde se pide la desestimación de la petición en base al AGAPE # (sic) 9 de la petición y repetido en la petición enmendada que indica un posible beneficio económico para la menor según surge del caso de Samuel Carrillo Vázquez vs. Ana Colón Ortiz. (SUPRA) (sic).
Incurre en error el TPI al aceptar como planteamiento de Derecho (sic) una circunstancia descalificadora inexistente en el presente caso de epígrafe (sic) cuando se examina la petición en su extensión.
Debemos señalar lo sorpresivo del planteamiento de derecho a pesar del amplio término para examinar la petición de adopción por parte de la Procuradora de asuntos de la Familia.
En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981). En el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho sino una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera. Banco Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657-658 (1997).
En Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990), el TSPR estableció:
[e]l abuso de discreción se puede manifestar de varias maneras en el ámbito judicial. Se incurre en ello, entre otras y en lo pertinente, cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el alcance de nuestro rol como foro apelativo al intervenir precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma reiterada que este foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del TPI, salvo en caso de un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service, 117 D.P.R. 729, 745...
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