Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución Klan201101348
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | Klan201101348 |
| Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2011 |
| | | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.
Comparece la señora Michelle V. Maloy Dufour, en adelante la señora Maloy o la apelante, y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se desestima una solicitud de mandamus.
Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.
La señora Maloy presentó un Mandamus en contra de la Junta de Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces de Puerto Rico, en adelante la Junta, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Asuntos del Consumidor, todos en adelante los apelados.
Alegó que contrario a la Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico, Ley Núm. 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 3025, et seq., en adelante la Ley Núm. 10, los apelados han incumplido con su obligación de mantener al día el registro requerido por dicho ordenamiento ocasionándole daños y promoviendo la competencia desleal de la profesión de vendedores y corredores de bienes raíces.1
Como consecuencia de lo anterior, solicita del TPI que expida el auto solicitado y ordene a los demandados a entregarle copia certificada del: Registro Público y Oficial de las licencias de corredores, vendedores y empresas de bienes raíces; Registro Público y Oficial de las licencias de corredores, vendedores y empresas de bienes raíces expedidas, renovadas o denegadas correspondientes al año 2004 al presente; registro oficial de los colegios, institutos, universidades, escuelas, entidades, sociedades, asociaciones profesionales o persona que ofrece cursos o seminarios en bienes raíces; registro oficial de colegios acreditados que cumplan con los requisitos establecidos por la Junta; registro oficial de la denegación de solicitud, denegación
de renovación, suspensión o renovación de las licencias de bienes raíces correspondientes al año 2004 al presente; de todo proyecto de enmienda a la Ley Núm. 10 de 1994, propuestos por miembros de la Junta para los cambios en los requisitos para ejercer la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces correspondientes al año 2004 al presente; los reglamentos o enmiendas propuestas correspondientes al año 2004 al presente para cambios en los requisitos del curso o estudios y las materias específicas necesarias para ejercer la profesión de corredor o vendedor de bienes raíces y los cursos de educación continua requeridos para solicitar la renovación de la licencia de corredor o vendedor de bienes raíces; convocatorias en prensa y/o los medios de comunicación por la Junta para toda vista pública correspondientes al año 2004 al presente; Manual aprobado por la Junta con toda la información relativa a las materias de exámenes que se ofrecen en español y en inglés; registro de las solicitudes recibidas por la Junta para los exámenes en el cual se entra la información pertinente de dichas solicitudes en estricto número de recibo y número correspondiente asignado, correspondientes al año 2004; copia certificada de las minutas de las reuniones convocadas por la Junta donde se establece quórum con tres miembros de la Junta presentes, correspondientes al año 2004 al presente.2
Así las cosas, los apelados presentaron una Moción de Desestimación.3 Arguyeron que la apelante no ha establecido las disposiciones legales o reglamentarias de donde surge el deber ministerial claro y patente, no discrecional, de entregar y/o producir los documentos solicitados.4 Sostuvo además, que en lo que respecta a la información o documentación solicitada que en efecto existe y que es de carácter pública ya ha sido puesta a la disposición de la demandante.5
El TPI acogió la Moción de Desestimación y desestimó la solicitud de mandamus. Determinó que [d]e la demanda presentada no surge en qué consistió específicamente la alegada negativa de la parte demandada a proveer la información pública solicitada.6
Razonó además, que la parte demandada se mostró expresamente dispuesta a proveer la información solicitada a cambio del pago de los derechos correspondientes7 y que de la demanda tampoco surgen específicamente en qué consistieron los daños que la parte demandante alega sufrir en virtud del incumplimiento de los demandados.8
Inconforme con dicha determinación, la apelante presentó una Apelación en la cual invoca la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
JUICIO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE
CONSUMIDOR EN REBELDÍA Y DICTAR SENTENCIA PARCIAL.
Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el...
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