Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100438
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

LEXTA20111216-97 Gomez Diaz v.

Ramallo Bros, Printing Inc

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN

JUAN

PANEL IV

NORMA I. GÓMEZ DÍAZ Recurrida V. RAMALLO BROS, PRINTING, INC. Recurrente KLRA201100438 REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos CASO NÚM. AC-09-078 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2011.

En este recurso de revisión judicial la recurrente Ramallo Brothers Printing, Inc., nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 11 de abril de 2011 por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que declaró con lugar la querella por despido injustificado incoada en su contra por la recurrida Norma I. González Díaz y le ordenó pagarle una mesada de $5,379.66.

Luego de revisar los méritos del recurso, así como la transcripción de la prueba oral y los argumentos de la parte recurrida, resolvemos confirmar la resolución impugnada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

Ramallo Bros. Printing, Ic. (Ramallo) es una corporación que se dedica a la industria de impresos, publicaciones y otras artes gráficas. La señora Norma I. Gómez Díaz se desempeñó como encuadernadora para Ramallo desde el 1 de octubre de 2002 al 23 de mayo de 2008, mediante un contrato de empleo a tiempo indeterminado, y devengaba un salario de $234 semanales. A pesar de que Ramallo tenía dos turnos de trabajo, de 7:00 A.M. a 3:30 P.M. y de 3:30 P.M. a 12:00 P.M., la señora Gómez siempre trabajó en el turno de la mañana hasta las 3:30 de la tarde.

Ramallo tiene la práctica de cesantear a los empleados en los períodos en los que la producción se reduce y de emplearlos de nuevo en sus mismas tareas cuando la producción vuelve a subir. Durante el tiempo en que la señora Gómez trabajó para Ramallo, fue cesanteada y reempleada en sus mismas tareas como encuadernadora en el mismo turno de trabajo de 7:00 de la mañana a 3:30 de la tarde.

En 2005 Ramallo sufrió pérdidas económicas cuantiosas que se prolongaron hasta 2008, debido a una merma considerable en la producción, por lo que en enero de ese año implantó un plan de cesantías. Un grupo de empleados fue cesanteado en mayo de 2008, entre ellos, la señora Gómez. De ordinario, al cabo de tres meses, Ramallo comenzaba a reemplear a los empleados cesanteados. Al transcurrir más tiempo en esta ocasión, la señora Gómez comenzó a llamar a la empresa para indagar cuándo sería reempleada y le indicaban que los niveles de producción estaban aún bajos y que sus servicios no eran necesarios.

En octubre de 2008, Ramallo inició el proceso de reempleo de los empleados cesanteados y, al advenir en conocimiento de ello, la señora Gómez se comunicó con la empresa, pero le indicaron que todavía sus servicios no eran necesarios, ya que la producción no había aumentado lo suficiente. El cónyuge de la señora Gómez, el señor Marcial Ortega Marte, quien labora en la empresa desde hace veintiocho años como prensista, observó que Ramallo comenzó a reemplazar a personal de alegada menor antigüedad que la recurrente e indagó con el Gerente de Planta y con el Director de Recursos Humanos por qué su esposa no había sido reempleada. Estos le informaron que estaban bajos en producción y que los servicios de ella no eran necesarios.

Durante los seis meses posteriores a su cesantía, la señora Gómez no fue reempleada por Ramallo.

Ningún empleado de Ramallo llamó a la señora Gómez para ofrecerle la oportunidad de reempleo, ni siquiera para el turno nocturno. Sin embargo, Ramallo reempleó a varios empleados con menor antigüedad que la señora Gómez. Por considerar que Ramallo no cumplió con el criterio de antigüedad al momento del reempleo de los empleados cesanteados, el 25 de febrero de 2009, la señora Gómez incoó una querella por despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., ante la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamó una mesada básica ascendente a $3,039.66, correspondiente a tres meses de sueldo, por haberla despedido luego de los primeros cinco años de servicio, y una indemnización progresiva de dos semanas de sueldo por cada año de servicio prestado, ascendente a $2,340, para un total de $5,379.66.

La Oficina de Mediación celebró una vista en la que tuvo ante sí la siguiente prueba testifical. Por parte de Ramallo, testificaron la señora Norma I.

Rodríguez Tirado, Supervisora del Área de Encuadernación, el señor Pedro Joffre Sánchez, Vicepresidente de Finanzas, y la señora Keila Pérez Rosario, Gerente de Personal. Por la parte querellante, la señora Gómez presentó su testimonio, así como el testimonio de la señora Layza Carrasquillo Pérez, Investigadora del Negociado del Normas del Trabajo, y el testimonio de su esposo, señor Marcial Ortega Marte. En una vista posterior celebrada el 16 de septiembre de 2010, Ramallo presentó como testigo de refutación al señor Franciso Brunet González, Vicepresidente de Manufactura y Producción al momento de los hechos, pero no presentó al señor José Alvarado Feliciano, Director de Recursos Humanos al momento de los hechos y ahora Director del Departamento de Nómina, que fue a quien anunció como testigo en ese carácter.

La controversia se redujo a resolver si Ramallo cumplió con el principio de antigüedad establecido en la Ley Núm. 80, ya citada, al reemplear a los empleados cesanteados dentro de la clasificación ocupacional de la señora Gómez, o si, por el contrario, fue la señora Gómez quien rechazó la propuesta de empleo del patrono por preferir el turno diario y no el que se le ofrecía, por ser el único disponible.

Luego de evaluar la prueba sometida, la Jueza Administrativa de la Oficina de Mediación declaró ha lugar la querella y ordenó a Ramallo a pagar a la señora Gómez la mesada reclamada de $5,379.66.

Inconforme con ese dictamen, Ramallo presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que planteó que la Jueza Administrativa cometió dos errores; (1) al determinar que el despido de la señora Gómez fue injustificado, a pesar de que los testigos presentados por la empresa declararon sobre los ofrecimientos de reempleo hechos a la recurrida y la Jueza Administrativa destacó en su resolución los gestos afirmativos en señal de aprobación hechos por la recurrida al escuchar esos testimonios, por lo que incurrió en un error manifiesto al no estar sostenida la determinación por la prueba desfilada y no representar el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba; y (2) al determinar que el despido de la señora Gómez fue injustificado, a pesar de que Ramallo rebatió con su prueba la presunción de que el despido fue injustificado y de que la prueba presentada por la recurrente fue más preponderante que la presentada por la recurrida.

La recurrida presentó su alegato en el que rebate los errores planteados por Ramallo.

Procede analizar ambos señalamientos conjuntamente, luego de reseñar las normas de derecho aplicables al caso.

II

- A -

En este recurso lo que está en controversia es si Ramallo violó el Artículo 3 de la Ley 80, 29 L.P.R.A. sec. 185c, al cesantear a la señora Gómez por escasez de trabajo y luego, al reanudar la producción, no llamarla a trabajar o reemplear a otros empleados que tenían menos antigüedad que ella para realizar las labores que ella tenía asignadas en su puesto laboral. Las partes estipularon que la razón de la terminación de empleo de la señora Gómez fue la escasez de trabajo, por lo que la cesantía no está en controversia.

La Ley Núm. 80, ya citada, adoptó un remedio de compensación económica a aquellos empleados que han sido despedidos sin justa causa. La ley define despido como la “suspensión indefinida o por un término que exceda de tres meses y la renuncia del empleo motivada por actuaciones del patrono dirigidas a inducirlo o forzarlo a renunciar”. 29 L.P.R.A. sec.185e; Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).

El propósito de la Ley Núm. 80

es dar mayor protección a los trabajadores ante el despido injustificado, al hacer más restrictivo el concepto de justa causa y al establecer una indemnización progresiva que les permita enfrentar temporalmente su situación laboral y económica inesperada, luego del paro laboral. Srio. del Trabajo v.

I.T.T., 108 D.P.R. 536, 540-541 (1979).

El Artículo 1 de esta ley dispone que todo empleado de comercio o industria con contrato de trabajo por tiempo indeterminado tiene derecho a recibir de su patrono el sueldo que ha devengado antes de su despido. 29 L.P.R.A. sec. 185a. Además de esta partida, el empleado tiene derecho a recibir una mesada especial, consistente en el salario correspondiente a un mes por concepto de indemnización básica y una indemnización progresiva adicional que equivale a una semana por cada año de servicio. Esta mesada constituye el único remedio al que tiene derecho el empleado así despedido y va dirigida a socorrerlo económicamente en la etapa de transición del empleo que ocupa al que pueda conseguir en un futuro. Delgado Zayas v. Hospital Interamericano, 137 D.P.R. 643, 648-49 (1994); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R., a la pág.

375.

El Artículo 2 de la misma ley describe algunas situaciones que pueden constituir justa causa para el despido, lo que libera al patrono del pago de la mesada o compensación especial. Las aplicables a este caso son las siguientes:

[...]

(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento;

(e) [...]

(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que...

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