Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2011, número de resolución KLAN1100969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN1100969
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

LEXTA20111220-15 Soto Reyes v. Valgas Medina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

CARLOS SOTO REYES Apelante v. SALVADOR VARGAS MEDINA Apelado KLAN1100969 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Prácticas Indeseables en el Negocio de la Construcción A2CI200900282 (0001)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de diciembre de 2011.

Comparecen ante nos los apelantes Carlos Soto Reyes (Soto) y Maribel Ruiz Soler (Ruiz) y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, mediante un recurso de Apelación y nos solicitan la revisión de una Sentencia emitida el 7 de junio de 2011, notificada el 8 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián. Mediante dicha determinación el foro primario desestimó, por prescripción, la causa de acción por saneamiento de vicios ocultos instada por el apelante el señor Carlos Soto Reyes (Soto) contra Salvador Vargas Medina h/n/c Salvador Vargas

& Asociados Inc., (Salvador Vargas) y el Ing. Rafael Martínez Acevedo (Ing. Martínez).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada. Veamos.

I

El 13 de abril de 2009 los apelantes presentaron una demanda por prácticas indeseables en el negocio de la construcción y daños y perjuicios contra el vendedor y contratista de la obra, Salvador Vargas y el Ing. Martínez, quien estuvo a cargo del manejo, control y dominio de la obra, así como de la supervisión y de su certificación.

En la Demanda los apelantes arguyeron que el 9 de agosto de 2004 otorgaron la Escritura de Compraventa Núm. 413 ante el Notario Público Juan Surillo Pumarada, mediante la cual adquirieron de Salvador Vargas una propiedad inmueble ubicada en el Barrio Hoyamala del Municipio de San Sebastián, Puerto Rico. El precio de venta fue de noventa y ocho mil dólares ($98,000). Igualmente, indicaron que en el predio de terreno adquirido enclava una residencia en hormigón y bloques.

Argumentaron los apelantes que la propiedad adquirida tenía defectos de construcción, los cuales estaban ocultos al momento de la compraventa. Igualmente, señalaron que de haber conocido los desperfectos no hubieran adquirido el bien inmueble o hubieran pagado un precio mucho menor. Por ello, el 27 de diciembre de 2005 los apelantes presentaron una Querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), contra Salvador Vargas y el Ing. Martínez(1). En dicha Querella los apelantes arguyeron que Salvador Vargas

y el Ing. Martínez incurrieron en prácticas indeseables en el negocio de la construcción, conforme lo dispone la Ley Núm.

130 del 13 de junio de 1967 (Ley Núm. 130). Por tanto, solicitaron ante DACO la reparación de los desperfectos, más una indemnización en daños y perjuicios.

No obstante, el 20 de marzo de 2009 DACO emitió una Resolución Sumaria, mediante la cual concluyó que carecía de jurisdicción para atender la referida controversia. El foro administrativo determinó que entre los apelantes y Salvador Vargas solamente se produjo una relación privada de compraventa. Sostuvo, además, que la propiedad inmueble en controversia no había sido vendida como una unidad de vivienda perteneciente a un grupo de viviendas o como un proyecto residencial desarrollado por Salvador Vargas o el Ing. Martínez. Por tanto, DACO concluyó que Salvador Vargas y el Ing. Martínez no eran urbanizadores y/o constructores, por lo que no eran de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 130, supra. Así las cosas, el foro administrativo desestimó la Querella presentada y ordenó el cierre y archivo del caso.

Por otra parte, en la Demanda los apelantes argumentaron que la residencia adquirida no se construyó de conformidad con el plano y sus especificaciones. Igualmente, señalaron que la propiedad inmueble posee un sinnúmero de defectos y deficiencias en la construcción. Específicamente, indicaron que la residencia posee un muro de contención en cemento que carece de un sistema de drenaje de aguas. Sin embargo, la falta de dicho sistema ocasionó un problema de filtración de agua en la parte baja de la residencia que está elevada sobre columnas. No obstante, según el plano de la residencia el muro de contención debió ser construido en hormigón reforzado y con el sistema de drenaje de aguas.

Del mismo modo señalaron que hay tres (3) columnas de hormigón que no están centralizadas con las vigas que sostienen la residencia, por lo que existe un desfase de aproximadamente dos (2) pulgadas. Sostuvieron, que los defectos antes mencionados constituyen fallas estructurales de la propiedad que ponen en peligro la estructura, de no ser corregidas prontamente.

También, esbozaron en la Demanda que el pozo séptico de la residencia no cumple con las...

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