Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201100341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100341
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Enero de 2012

LEXTA20120118-025 Rivera Calderón v. Clínica Las Américas Guaynabo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EVELYN RIVERA CALDERÓN Demandante-Peticionaria Vs. CLÍNICA LAS AMÉRICAS GUAYNABO; FULANO DE TAL COMO DEMANDADO DE NOMBRE DESCONOCIDO Demandados-Recurridos
KLCE201100341
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE09-1303 (402) Sobre: Despido Injustificado y Reclamación Salarial por el Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2012.

Evelyn Rivera Calderón (en adelante la peticionaria) nos solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró sin lugar su moción para que se dictara sentencia por la vía sumaria en su reclamación por despido injustificado. Alegó en su recurso de certiorari que la recurrida, Clínica Las Américas Guaynabo (en adelante la recurrida), no cumplió con su deber de oponerse a su moción de sentencia sumaria tal como contempla nuestro ordenamiento procesal civil.

Aun así, el Tribunal de Primera Instancia rehusó dictarsentencia sumaria, aun cuando hay una presunción

de despido injustificado que le favorece. La recurrida no ha comparecido para defender la sentencia impugnada.

Luego de revisar el alegato de la peticionaria y los documentos anejados a su recurso a la luz del derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la Resolución impugnada. Pasamos a exponer los hechos y repasar el derecho aplicable antes de exponer las razones que motivan nuestra decisión.

I

El 10 de noviembre de 2009, la peticionaria presentó contra la recurrida una demanda, en la que reclamó la indemnización reconocida por la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29L.P.R.A. 185a (en adelante Ley 80). Alegó en su causa que había trabajado para la recurrida desde el 2001 hasta el 2009, cuando la despidieron. Sostuvo, además, que para la fecha de su despido, fungía como Administradora Asociada, teniendo a su cargo uno de los departamentos de la recurrida. Según la peticionaria, la recurrida le indicó que prescindía de sus servicios porque pretendía eliminar el departamento a su cargo1.

Asimismo, la peticionaria alegó que, a pesar de las razones dadas por la recurrida para su despido, no eliminó el departamento que esta dirigió y que ninguno de los empleados que estaban bajo su supervisión fueron despedidos.

Igualmente, arguyó que fue la única persona despedida a pesar de que era la empleada de mayor antigüedad y que luego de su despido la recurrida reclutó nuevo personal para trabajar en el departamento que estuvo a su cargo.

Por ello, reclamó la suma total de $25,426.03, lo que equivale a su sueldo por tres meses más la indemnización progresiva por dieciséis(16) semanas. La recurrida contestó la demanda en donde básicamente negó las alegaciones hechas por la peticionaria y esgrimió como defensa afirmativa que el despido obedeció a causas justificadas, las cuales describió como necesidades legítimas de negocio y reorganización de sus operaciones.

Así las cosas, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en donde sostuvo la existencia de hechos que no estaban controvertidos, como por ejemplo, que su despido no obedeció a la insatisfacción de la recurrida por el desempeño de las funciones de la peticionaria. Que la reorganización de la empresa empezó luego de su despido y que existía prueba documental que demostraba que la recurrida había alcanzado un crecimiento sostenido que promediaba el7%. También, sostuvo que era un hecho no controvertido que, luego del despido, su plaza no fue eliminada y que incluso fue ocupada por otra persona. Adujo que la descripción de las responsabilidades y las exigencias de competencia eran iguales, tanto para el puesto de Supervisor General, como para el de Supervisor. Acorde a ello, enumeró cinco empleadas de menor antigüedad que ella que no fueron despedidas por la recurrida y que ocupaban puestos de supervisión. Finalmente, arguyó que, luego de su despido, la recurrida contrató a nuevas personas.

Cabe destacarse que la peticionaria anejó a su moción de sentencia sumaria prueba documental, así como escritos relacionados al trámite procesal.

La recurrida no presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria.

Atendida la moción de la peticionaria, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución, en la que denegó dictar sentencia sumariamente.

Razonó que existían controversias sobre hechos medulares que impedían adjudicar la demanda sin antes celebrar una vista evidenciaria.

Específicamente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los hechos que estaban en controversia eran los siguientes:

(1) Si el despido de la peticionaria se debió a una reorganización efectuada por la recurrida. (2) De ser cierta dicha reorganización, si ocurrió luego del despido de la peticionaria. (3) Si la recurrida eliminó el puesto que ocupaba la peticionaria para transferir sus funciones a otras supervisoras que tenían menos antigüedad y

(4) si luego del despido la recurrida reclutó nuevo personal.

Aparte de lo anterior, el foro sentenciador también indicó que existían controversias que implicaban factores subjetivos y de credibilidad, por lo que no procedía dictar la sentencia por la vía sumaria.

Inconforme con la decisión del Tribunal de Primera Instancia, la peticionaria presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, en el que aduce la comisión de cinco errores, a saber:

Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la demandante-recurrente a pesar de haber determinado que ésta fue despedida por la recurrida CLAG y haber reconocido que ésta última no se opuso a la moción de sentencia sumaria incumpliendo así su deber de derrotar la presunción de despido injustificado que se había activado en su contra.

Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la demandante‑recurrente ignorando que habiéndose establecido el despido de la demandante-recurrente por la recurrida CLAG se activó en contra de esta última la presunción de despido injustificado del Artículo 8 de la Ley80 que la obligaba a oponerse a la moción de sentencia sumaria probando que el despido de la recurrente estuvo justificado.

Erró el TPI y abusó de su discreción al relevar a la recurrida CLAG de derrotar la presunción estatutaria del Artículo 8 de la Ley 80 en su oposición a la moción de sentencia sumaria.

Erró el TPI y abusó de su discreción al no dar por admitidos los hechos debidamente enumerados y sustentados en documentos generados y producidos por la recurrida CLAG y en los que la demandante-recurrente basó su moción de sentencia sumaria a pesar de que la recurrida CLAG no los controvirtió al no oponerse a dicha moción de sentencia sumaria.

Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la moción de sentencia sumaria presentada por la demandante‑recurrente ignorando la jurisprudencia que establece que en los casos que involucran etapas probatorias o presunciones, la adjudicación de una solicitud de sentencia sumaria requiere que el tribunal considere los hechos incontrovertidos a la luz de la carga procesal que tienen las partes en el juicio. En este caso, habiéndose activado la presunción de que el despido de la demandante-recurrente fue injustificado, la recurrida CLAG estaba obligada a derrotar dicha presunción en su oposición a la moción de sentencia sumaria como lo hubiera tenido que hacer en el juicio. Sin embargo, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria a pesar de que la recurrida CLAG no derrotó dicha presunción al no oponerse a la moción de sentencia sumaria.

Repasaremos la jurisprudencia aplicable antes de exponer nuestro razonamiento.

II
  1. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil

    Antes de comenzar el repaso del derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración, destacamos que este recurso busca que revisemos una Resolución que denegó una moción dispositiva.

    El nuevo ordenamiento procesal civil conllevó un cambio significativo en cuanto a la atención de los recursos discrecionales de certiorari presentados ante este Tribunal a partir del 1 de julio de 2010. A tales efectos, la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32L.P.R.A. Ap.

    V, R. 52.1, según enmendada, indica que:

    Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

    El recurso de Certiorari, para revisar resoluciones y órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las...

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