Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201001672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001672
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012

LEXTA20120120-014 Rivera Rodríguez v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

MANUEL RIVERA RODRÍGUEZ y OTROS Demandante-Peticionarios v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PR y OTROS Demandados-Recurridos KLCE201001672 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Caso Núm. L DP 2009-0035 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2012.

Comparecen ante nos Manuel Rivera Rodríguez, Evelyn Margolla y Ángel Alicea Acevedo (en conjunto los apelantes), mediante el recurso de certiorari de epígrafe, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (el TPI) el 25 de octubre de 2010, notificada el siguiente día, y la Sentencia sumaria emitida por el mismo foro el 3 de noviembre de igual año, notificada el siguiente día 5. Por medio de la Sentencia parcial de 25 de octubre de 2010, el TPI desestimó sumariamente la demanda incoada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA).

Asimismo, mediante la Sentencia sumaria de 3 de noviembre de 2010, declaró improcedente los reclamos por daños y perjuicios en contra del Municipio de Utuado y el Programa “Head Start” de dicha municipalidad, a través de su Directora Ada M. Ríos Quiñonez.

Examinados los dictámenes apelados, acogemos este recurso como una apelación, puesto que se cuestiona la corrección de dos sentencias parciales con la correspondiente certificación de finalidad dispuesta en la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3 (supl. 2010). Para propósitos de economía procesal, autorizamos que el recurso retenga su actual identificación alfanumérica (KLCE2010001672). Así acogido y analizado cuidadosamente, resolvemos confirmar la Sentencia parcial de 25 de octubre de 2010 y revocar la Sentencia sumaria de 3 de noviembre de 2010.

I

El 10 de agosto de 2009 los apelantes, quienes trabajan como profesionales de la enfermería en el Programa “Head Start” de Utuado (“Head Start”), solicitaron un interdicto e instaron una reclamación por daños y perjuicios en contra del ELA, por sí y en representación del Departamento de Salud y la Administración para el Cuidado y Desarrollo de la Niñez (ACUDEN) del Departamento de la Familia; el Municipio de Utuado y “Head Start”, a través de su Directora; entre otros (en conjunto los apelados).

En su demanda alegaron, en apretada síntesis, que los apelados no habían hecho efectivo el aumento en el salario mínimo básico que le correspondía al personal de enfermería en el servicio público, conforme al mandato de la Ley núm. 28 de 20 de julio de 2005, conocida como la Ley para establecer las escalas de salario de enfermeras en el servicio público, 24 L.P.R.A. secs. 10001-10004 (Ley 28-2005). Asimismo, adujeron que los apelados habían cometido las siguientes infracciones de ley: (1) les habían intimidado y amenazado al indicarles que paralizarían su contratación, modificarían sus tareas y debilitarían sus puestos al reducirles sus jornadas laborales; (2) habían violentado el Reglamento para la implantación del salario mínimo para los profesionales de la enfermería en el servicio público (Reglamento núm. 7234); y (3) no habían efectuado el estudio de cada situación especial de trabajo para que ― cuando así lo ameritara ― se les otorgara el diferencial en salario que dispone la Ley núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la Ley para la administración de los recursos humanos en el servicio público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. secs. 1461 et seq. (Ley 184-2004).

Solicitaron, así, una orden interdictal para que los demandados cumplieran con las disposiciones de la Ley 28-2005 pagándoles inmediatamente y de forma retroactiva el aumento de salario correspondiente y que se abstuvieran de intimidarles o hacer modificaciones en sus horarios de trabajo, entre otras acciones de personal que le eran perjudiciales. Como alegaron haber sufrido daños y angustias mentales y pérdidas económicas por dejar de recibir su salario conforme al estado de derecho vigente, como también otros beneficios y aportaciones, reclamaron una indemnización no menor de $500,000.00.

El 22 de septiembre de 2009 el ELA presentó una Moción de desestimación al amparo de la entonces vigente Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2.1 En su escrito, alegó que los apelantes no habían cumplido con los requisitos de un recurso extraordinario como lo es un interdicto, específicamente el que exista un daño irreparable y que no haya un remedio adecuado en ley para vindicar los derechos afectados, que estos no habían agotado los remedios administrativos provistos en ley y que la causa de acción de daños y perjuicios era improcedente porque ni el Departamento de Salud ni la ACUDEN eran patronos de los apelantes. El 13 de octubre de 2009 los apelantes presentaron la correspondiente Oposición a esta solicitud.

Oportunamente, el 16 de octubre de 2009, el Municipio de Utuado y “Head Start”, a través de su Directora, presentaron su Contestación a la demanda y negaron las alegaciones en su contra. Luego de varios trámites procesales, el 20 de abril de 2010 estos también presentaron una Solicitud de sentencia sumaria. A través de su solicitud, alegaron que la controversia sobre los pagos adeudados se había tornado académica, ya que los salarios adeudados habían sido pagados retroactivamente al 19 de julio de 2007, y que la ACUDEN era la única responsable frente a los apelantes por cualquier incumplimiento con los derechos o reclamaciones que estos pudieran tener por la interpretación o aplicación de la Ley 28-2005, puesto que los fondos para emitir los

pagos adeudados provenían de fondos federales encausados por esta agencia y no de fondos municipales.

Por su parte, mediante escrito de 21 de junio de 2010, el ELA alegó que el Municipio de Utuado, como autoridad nominadora, tenía la responsabilidad de ubicar a los apelantes en la escala salarial establecida en la Ley 28-2005 y de pagarles los salarios adeudados y no la ACUDEN, como pretendía alegar el Municipio.

Atendidos los diversos escritos presentados por las partes, el 25 de octubre de 2010 el TPI dictó la Sentencia parcial apelada y desestimó con perjuicio la causa de acción presentada en contra del ELA y el Departamento de Salud y la ACUDEN como sus instrumentalidades. El foro primario fundamentó su determinación bajo las siguientes conclusiones de derecho:

En la cláusula decimoctava del contrato efectuado entre el Municipio de [Utuado2 y ACUDEN se especifica claramente que bajo ningún concepto se entenderá que los empleados, funcionarios y ejecutivos del Municipio de Utuado son o actúan como empleados de ACUDEN o del Departamento de Salud y Servicios Humanos Federal. Se indica, además, que cualquier notificación de imposición de medidas sobre empleados que devenguen su sueldo de fondos provenientes del Programa Head Start deberá incluir expresamente que el servidor público no es empleado de ACUDEN. Por otro lado, de las alegaciones de la Demanda surge que el Municipio de Utuado fue quien contrató a las demandantes para trabajar como enfermeras del Programa Head Start del Municipio de Utuado. A estos efectos, la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, dispone en su artículo 1.005 que cada municipio tiene capacidad legal independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sucesión perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo asunto de naturaleza municipal.

Disponiendo además, en su Art. 2.001 que los municipios pueden demandar y ser demandados.

En virtud de lo anterior, y debido a que ni la ACUDEN ni el Departamento de Salud han suscrito contrato con las demandantes y estos no ejercen funciones de supervisión, ni establecen el horario de trabajo de las demandantes no procede un reclamo de salarios en contra de éstos, así como tampoco la acción de daños y perjuicios presentada.

Respecto a la solicitud presentada por el Municipio de Utuado, el 3 de noviembre de 2010 el TPI dictó la Sentencia sumaria desestimatoria apelada a favor del Municipio por entender que era irrelevante si este era o no el patrono de los apelantes. Razonó que el Municipio había sido un mero agente pagador y no tenía injerencia o discreción en la interpretación y aplicación de la Ley 28-2005. Interpretó, además, que las disposiciones de la referida Ley establecía un período de gracia de dos años para la implantación de las nuevas escalas salariales para los profesionales de la enfermería y que los demandados habían actuado correctamente al hacer los pagos retroactivos al 19 de julio de 2007, y no a la fecha de aprobación de la Ley tal como pretendían los apelantes. En consecuencia, concluyó que no existía pérdida de ingreso alguno ni daños que reclamar por concepto de salarios no pagados. Asimismo, desestimó la demanda en contra de la Directora de “Head Start” por entender que las alegaciones en su contra eran sumamente escuetas y ambiguas.

Inconformes con tales determinaciones, el 24 de noviembre de 2010 los apelantes presentaron el recurso de epígrafe e hicieron los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Si erró el Tribunal al desestimar en la Sentencia Parcial la demanda contra ACUDEN y contra el Departamento de Salud, a que ni la ACUDEN ni el Departamento de Salud han suscrito contrato con las demandantes, y estos no ejercen funciones de supervisión, ni establecen el horario de trabajo.

Segundo error: si erró el Tribunal al desestimar la acción de daños y perjuicios de los...

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