Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Enero de 2012, número de resolución KLAN201100707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100707
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012

LEXTA20120124-014 Sevilla Meléndez v. Merck Sharp & Dohme Quimica de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

DANNY SEVILLA MELÉNDEZ Apelante v. MERCK SHARP & DOHME QUÍMICA DE PUERTO RICO LTD Apelada KLAN201100707 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE 2010-0169 Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. La Jueza Medina Monteserín no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2012.

Comparece ante nos Danny Sevilla Meléndez (el señor Sevilla o el apelante), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI) el 14 de abril de 2011 y notificada el siguiente día 20 y que devolvamos el caso para que el foro primario examine la prueba ofrecida y no admitida. Por medio del dictamen apelado, el TPI declaró No Ha Lugar una querella por despido injustificado en contra de Merck Sharp Dohme Química de Puerto Rico, Inc., (LTD) (MSDQ o la apelada), al amparo de la Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, conocida como Ley de indemnización por despido injustificado, 29 L.P.R.A. sec.

185 et seq. (Ley núm. 80).

Analizado cuidadosamente este recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I

El señor Sevilla tenía un contrato de empleo por tiempo indeterminado como operador farmacéutico de MSDQ, empresa dedicada a la manufactura de medicamentos. Sin embargo, tras nueve (9) años de servicio en la compañía, el 16 de marzo de 2010 fue despedido de su puesto por alterar y manipular la información sobre el muestreo manual en el área de compresión de la receta núm. 200 de Proscar1 así como por hacer declaraciones falsas y omitir información pertinente durante el proceso de investigación relacionada a la irregularidad imputada. La situación que provocó el despido fue el primer incidente disciplinario del apelante.

Específicamente, los hechos que motivaron su despido fueron los siguientes: el 5 de marzo de 2010 el señor Sevilla trabajaba en el proceso de manufactura de Proscar. Como parte de dicho proceso, el apelante tenía que tomar el espesor de treinta (30) tabletas y documentar el mismo. Para dos (2) de los valores de las muestras tomadas ese día, en particular, la cuarta (4ta) y sexta (6ta) muestra, este registró un espesor de 3.49 mm, sin embargo no reportó tales hallazgos como valores fuera de los parámetros aceptados.

Al día siguiente, el 6 de marzo de 2010, un compañero de trabajo le comentó al apelante que dos (2) de los valores registrados estaban fuera de los parámetros aceptados y que ello no había sido consignado en el documento correspondiente. Ante dicho señalamiento, el apelante acudió al lugar donde se auditaban los documentos de las recetas y, luego de retirar los documentos del área, procedió a modificar los números “4”

del 3.49 mm en los valores descritos anteriormente por un “5” de manera que ambos encasillados leyeran “3.59”. Luego, tachó los números superpuestos y escribió el número “3.59” en los encasillados correspondientes a ambos valores. Asimismo, el apelante apostilló la receta con la justificación de “ilegibles” y anotó la fecha de 5 de marzo de 2010. Posterior a esta modificación, el apelante unió los documentos de la receta núm. 200 al resto de los documentos sin comentarle a la auditora de documentos lo sucedido.

En el proceso de auditoria, Laura Ramos Mercado, auditora de documentos, evaluó la receta núm. 200 y le comentó al señor Sevilla que los números no se veían bien y cuestionó la razón de las tachaduras. Ante tal cuestionamiento, el apelante guardó silencio.

Posteriormente, este fue entrevistado por su supervisor, Osvaldo Santiago, y el Gerente de Manufactura y Operaciones, Carlos Martínez, pues la justificación de “ilegible” apostillada en el documento en cuestión no les era satisfactoria. En la primera entrevista, el apelante le hizo creer a la gerencia que la corrección fue realizada el 5 de marzo de 2010; sin embargo, en la segunda reunión, admitió que la alteración de los valores fue hecha el 6 de marzo de 2010. Así las cosas, el Gerente de Manufactura y Operaciones remitió los hallazgos de su investigación al Departamento de Recursos Humanos. Cuando el apelante se reunió con Ivonne Pérez Martínez, asociada en el área de recursos humanos, reconoció que había incurrido en dos (2) faltas, a saber: (1) tratar de convertir el número “4” en un “5” y (2) haber puesto la fecha de 5 de marzo cuando debió ser el 6 de marzo.

Dado el despido por la situación antes dicha, el 19 de mayo de 2010 el señor Sevilla presentó una querella por despido injustificado contra su patrono. Esta reclamación fue presentada al palio del procedimiento sumario establecido en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de procedimiento sumario de reclamaciones laborables, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. En su querella, alegó que había sido despedido sin justa causa por lo que reclamó el pago de la mesada e indemnización progresiva dispuesta en la Ley núm. 80.

Luego de ser emplazada, MSDQ contestó la querella en su contra y negó las alegaciones materiales de la misma. Afirmativamente alegó que el despido fue por causa justificada basada en que el señor Sevilla había violado las buenas prácticas de documentación requeridas por las agencias federales reguladoras de las industrias farmacéuticas y que ello atentaba contra el buen y normal funcionamiento de la empresa. Adujo, además, que el apelante proveyó información falsa a la gerencia para encubrir su violación a las normas atinentes a la confiabilidad de la documentación en el proceso de manufactura de un medicamento.

Luego de los trámites procesales de rigor y la celebración de la vista en su fondo, el 14 de abril de 2011 el TPI dictó la Sentencia apelada. En sus determinaciones de hechos, consignó que:

7. Previo a recibir autorización de la agencia federal de drogas y alimentos, FDA por sus siglas en inglés, Merck somete para la aprobación de dicha entidad los protocolos del proceso de manufactura de dicha entidad los protocolos del proceso de manufactura y documentación de cada uno de los fármacos.

8. El proceso de manufactura está regulado por las buenas prácticas de manufactura (t/c/c “GMP” por sus siglas en inglés) y documentación (t/c/c “GDP”). Dichas reglas emanan del Code of Federal Regulations (CFR).

9. La documentación generada por Merck para la manufactura de un lote está dirigida por losGDP. La documentación tiene que ser correcta, fidedigna y exacta ya que la misma permite asegurar a los reguladores que los medicamentos se manufacturan de conformidad con las representaciones/ estándares federales. Asimismo, la documentación es fundamental para los casos derecalls pues la misma permite seguir el rastro histórico de un lote. Alterar la documentación es un obstáculo a la...

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