Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201200104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200104
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2012

LEXTA20120127-027 Vázquez Matos v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JESÚS M. VÁZQUEZ MATOS, EDGARDO BERMÚEDEZ VALENTÍN Y DORIS NEWTON KOLTHOFF
Querellantes-Recurridos
V
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PR Y/O COMPAÑÍA DE AGUAS DE PUERTO RICO
Querellados-Peticionarios
KLCE201200104
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: RECLAMACIÓN DE SALARIOS Y VACACIONES Caso Núm. K PE99-1324

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_27 de enero de 2012.

La recurrente, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), nos solicita que revoquemos la decisión del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), que denegó su solicitud de desestimación de la demanda presentada por los demandantes, aquí recurridos, Jesús Vázquez Matos, Edgardo Bermúdez Valentín y Doris Newton Koltozz. Señala la AAA que incidió el TPI al denegar la desestimación de la demanda presentada por los recurridos ya que el TPI aplicó en forma mecánica la doctrina de la ley del caso. Ello ya que, según la AAA, en una fecha posterior a las últimas decisiones del TPI, el Tribunal de Apelaciones (TA), y el Tribunal Supremo, los demandantes recurridos presentaron ante el foro de arbitraje el mismo reclamo presentado ante el TPI.

Considerado el recurso de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción que lo acompañó, denegamos los mismos al amparo de la Regla 79(E) y los incisos (E), (F) y (G) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 79(E), R. 40(E), R. 40(F) y R. 40(G).

A diferencia de una apelación de una sentencia, la mera presentación de una petición de certiorari no paraliza lo dispuesto en una resolución del TPI. No obstante, ante el señalamiento de vista evidenciaria para los días 30 y 31 de enero de 2012, procedemos a resolver lo planteado en el presente recurso en forma expedita. Luego de evaluar el presente recurso, no encontramos razón para expedir el auto de certiorari. Según adelantamos, examinada la Petición de Certiorari, denegamos la misma al amparo de las Reglas 40(E), 40(F) y 40(G), del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I

El 2 de junio de 1999 los recurridos, Sr. Vázquez, Sr. Bermúdez y Sra. Newton, presentaron al amparo de la Ley Núm. 2 de 1961 una querella, caso Civil Núm. KPE1999-11324, en la cual alegaron que eran empleados del Departamento de Construcción de la AAA y que la AAA les adeudaba una suma de trescientos mil dólares ($300,000.00), o más, por violaciones a lo dispuesto en el Decreto Mandatorio Núm. 44. Por ello reclamaban la suma antes mencionada y, además, el pago de una suma igual en concepto de las penalidades dispuestas en los estatutos laborales pertinentes.

Este litigio ha tenido un trámite procesal extenso y complicado, por lo que mencionaremos solamente algunos trámites de mayor pertinencia a las controversias presentadas en el presente recurso.

En la resolución emitida el 23 de mayo de 2007 por el TA se resumieron, en parte, los trámites en el caso Núm. KPE1999-1324, hasta dicha fecha, como sigue:1

[Los querellantes recurridos, supra, alegaron ante el TPI, mediante una querella, caso Núm. KPE1999-1324, que la AAA] les adeudaba el pago de $300,000.00 por el exceso de las vacaciones acumuladas durante dos (2) años, en violación a lo dispuesto en el Decreto Mandatario Núm. 44. Para tramitar su reclamación los recurridos se acogieron al procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2)2.

La A.A.A. contestó la querella, negó las alegaciones de la misma y levantó como defensa afirmativa, inter alia, que los recurridos no estaban cubiertos por el Decreto Mandatorio Núm. 44 en virtud de las disposiciones del Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo (Reglamento Núm. 13). Posteriormente, en octubre de 1999, la A.A.A. solicitó la desestimación de la querella bajo este mismo fundamento. Con su moción la A.A.A. acompañó copia de los nombramientos de dichos empleados, copia de una porción del Sexto Convenio Colectivo entre la A.A.A. y la Hermandad de Empleados Profesionales y copia de unas cartas enviadas a los recurridos informándoles de la concesión de un aumento al nivel de mérito de 18 centavos por hora. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 11-21.

El 20 de diciembre de 1999 los recurridos se opusieron a la moción de desestimación y, en cambio, solicitaron que el foro apelado dictara sentencia parcial. Argumentaron que no existía controversia sobre el hecho de que no estaban excluidos de las disposiciones del Reglamento Núm. 13, supra, por lo que procedía que se dictara sentencia sumaria parcial determinando que la A.A.A. era responsable por el dinero adeudado, dejando sólo la determinación de la cuantía para la vista evidenciaria. Los recurridos anejaron con dicha moción declaraciones juradas en las que describieron sus funciones, así como los términos y condiciones de empleo.

La A.A.A. replicó a la moción de los recurridos, oponiéndose a sus planteamientos. Incluyó en su escrito declaraciones juradas en contra de los planteamientos de los recurridos. Los recurridos, a su vez, replicaron.

El 25 de septiembre de 2000 el T.P.I. emitió una sentencia mediante la cual acogió los planteamientos de la A.A.A. y desestimó la reclamación de los recurridos. Inconformes éstos comparecieron ante este foro apelativo mediante el recurso KLAN2000-01336. Este Tribunal, mediante sentencia emitida el 30 de marzo de 2001, dejó sin efecto el dictamen del T.P.I. bajo el fundamento de que no se debió dictar sentencia sumaria a favor de la A.A.A. ya que existía controversia real y sustancial sobre hechos materiales que requerían ser adjudicados en una vista en sus méritos. Específicamente se concluyó que existía controversia sobre el hecho de si los apelantes eran empleados profesionales o no.

Continuados los procedimientos, el 8 de diciembre de 2004 la A.A.A. presentó ante el T.P.I. una solicitud de sentencia sumaria. Alegó que: (1) de conformidad con las certificaciones emitidas el 16 de febrero de 1975 y el 18 de diciembre de 1968 por la Junta de Relaciones del Trabajo (JRT), los recurridos eran empleados profesionales unionados exentos de las disposiciones del Decreto Mandat[o]rio Núm. 44; (2) la reclamación de los recurridos debió tramitarse a través del procedimiento de quejas y agravios establecido en el Convenio Colectivo, Artículo XI; y, (3) todo asunto relacionado a la naturaleza profesional de los puestos ocupados por los recurridos era de jurisdicción exclusiva de la JRT.

Los recurridos se opusieron a la solicitud de la A.A.A.

argumentando que mediante la sentencia emitida por este foro se resolvió que existía controversia sobre sí eran empleados profesionales o no, y que ello constituía la ley del caso. Señalaron además que ante la existencia de justa causa, como en este caso, se podía obviar el trámite establecido en el convenio colectivo.

El 10 de diciembre de 2004 Ondeo...

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