Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLAN2011001581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2011001581
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-138 Martinez Matos v. Autoridad de Carreteras y Transportación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ARAMIS MARTÍNEZ MATOS
Apelante
v.
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN
Apelada
KLAN2011001581
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: KAC200901117 (906) SOBRE: LEY NÚM. 447

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2012.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Aramis Martínez Matos (apelante o señor Martínez), mediante recurso de apelación presentado el 3 de noviembre de 2011, para solicitar que revisemos una sentencia sumaria dictada el 15 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Instancia), mediante la cual se desestimó con perjuicio su reclamación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, dejamos sin efecto la sentencia apelada.

II.

Según surge de las estipulaciones de hecho que sometieron las partes ante Instancia, el señor Martínez, ingeniero de profesión, fue empleado gerencial de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que se acogió a la jubilación1.

En el mes de septiembre de 2008, es decir, unos meses antes de jubilarse, el señor Martínez le solicitó al Director Ejecutivo de la ACT que se realizaran las aportaciones patronales sobre el diferencial que estuvo percibiendo desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 9 de marzo de 2008, tiempo en que ocupó un puesto de forma interina2.

Por tanto, mientras el señor Martínez era empleado activo de la ACT fue que comenzó a gestionar su solicitud para que se le realizaran las aportaciones patronales al Sistema de Retiro sobre el diferencial percibido.

También surge de los hechos estipulados que la solicitud antes mencionada se hizo mediante una carta con fecha de 3 de septiembre de 2008 dirigida al Director Ejecutivo de la ACT3. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2008, una funcionaria del Área de Recursos Humanos de la ACT emitió respuesta a la solicitud del señor Martínez en la que se indicó que la solicitud del apelante no podía ser procesada4.

Posteriormente, el Área de Recursos Humanos de la ACT le envió al Director de la ACT un memorando en el que recomendó que no se hicieran las aportaciones patronales solicitadas por el señor Martínez5. En el último párrafo de esta comunicación se expresó lo siguiente: “Por las razones antes expuestas la transacción solicitada por el ingeniero Martínez Matos no puede ser procesada. De estar de acuerdo con este planteamiento favor de firmar en el espacio provisto abajo”6. Dicho documento cuenta con la firma del Director Ejecutivo de la ACT7.

Inconforme con tal determinación, el señor Martínez solicitó su reconsideración el 30 de diciembre de 20088. Al final de esta solicitud el señor Martínez dispuso de un espacio para que el Director Ejecutivo firmara si aprobaba la solicitud de reconsideración. La referida solicitud fue posteriormente firmada por el Director Ejecutivo9.

Junto a su firma, el Director Ejecutivo escribió en manuscrito lo siguiente: “Aprovado [sic] de acuerdo a las recomendaciones que hizo el Lcdo. Carmelo Guzmán Géigel en reunión del 12/10/08”10.

En vista de la aprobación de su solicitud, el 13 de enero de 2009 el señor Martínez cursó copia de este documento al Director Interino del Área de Recursos Humanos para que se tomara acción conforme lo que había aprobado el Director Ejecutivo en ese entonces11.

Sin embargo, el señor Martínez nunca recibió respuesta del Área de Recursos Humanos sobre este particular12.

Así las cosas, el señor Martínez decidió remitir una nueva carta el 29 de abril de 2009 dirigida al ayudante especial del nuevo Director Ejecutivo de la ACT, en la que solicitó que ordenara que se cumpliera con la directriz del anterior Director Ejecutivo de la ACT para que le hicieran las aportaciones patronales solicitadas por el período en que ocupó el puesto interinamente. No obstante, esta comunicación no fue respondida.13

Como último intento de su gestión, el 22 de mayo de 2009 el señor Martínez envió una carta directamente al Director Ejecutivo de la ACT, en la que relató todo el historial de sus gestiones y reiteró su solicitud14. A pesar de ello, el señor Martínez tampoco recibió respuesta de esta solicitud.

Posterior a su jubilación, el señor Martínez presentó una demanda contra la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) el 15 de septiembre de 2009, en la que señaló que mientras fue empleado gerencial de carrera en la ACT, ocupó de forma interina el puesto de Jefe de la Oficina de Sistema de Viales del Área de Programación y Estudios Especiales. Indicó que durante su incumbencia interina en dicho puesto por espacio de casi dos años, devengó un diferencial salarial mensual de $444.00. Indicó que la ACT no realizó descuentos sobre este diferencial para efectos de las aportaciones efectuadas a la pensión de retiro. El señor Martínez adujo que la cantidad que recibió por concepto de ese diferencial debía ser considerada para dicha pensión, puesto que la pensión que estaba disfrutando en ese momento era menor de lo que debía ser.

Por su parte, la ACT contestó la demanda y, en esencia, sostuvo que el diferencial percibido por el señor Martínez durante su incumbencia interina en el puesto de Jefe de la Oficina de Sistema de Viales del Área de Programación y Estudios Especiales no fue asignado como parte de su salario regular. Como tal, sostuvo que no procedía realizar una aportación patronal sobre este diferencial al Sistema de Retiro.

Tras varios trámites procesales, ambas partes presentaron ante Instancia un documento con 22 estipulaciones, en el cual esencialmente estipularon los hechos relacionados con el empleo del señor Martínez y el puesto que ocupó interinamente por espacio de casi dos años.

Consideradas las estipulaciones presentadas, Instancia les ordenó a las partes presentar memorandos de derecho en torno a sus alegaciones, pues estimó que la estipulación de hechos era suficiente para disponer de la controversia.

Luego de otras instancias procesales, el señor Martínez presentó una solicitud de sentencia sumaria. A su vez, la ACT presentó igual solicitud ante Instancia, para que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara con perjuicio la demanda presentada. No obstante estas solicitudes, las partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación al Juicio el 5 de marzo de 2011. Asimismo, el 15 de abril de 2011 las partes en conjunto presentaron prueba documental estipulada.

Dado que el foro apelado entendió que el caso quedó sometido para su resolución, procedió a dictar una sentencia sumaria el 15 de agosto de 2011, mediante la cual desestimó la demanda instada por el señor Martínez al concluir que no procedía considerar el diferencial que recibió durante su interinato para el cálculo de la pensión que recibiría tras su jubilación. Dicha sentencia fue notificada el día 17 del mismo mes y año.

Inconforme con esta determinación, el señor Martínez oportunamente solicitó la reconsideración de la sentencia dictada. Tras examinar la oposición de la ACT a dicha solicitud, Instancia denegó la moción de reconsideración mediante resolución dictada el 3 de octubre de 2011 y notificada al día siguiente.

Insatisfecho aún con el resultado del caso, presentó el señor Martínez ante nosotros un recurso de apelación. Sin embargo, antes de entrar a los méritos de un asunto, es nuestro deber evaluar si poseemos jurisdicción para atenderlo. Por lo tanto, es preciso que analicemos las implicaciones jurisdiccionales envueltas en el presente caso. Veamos.

III.
  1. Jurisdicción

    Tanto los foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas ante ellos, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

    Castillo, 169 D.P.R. 873, 882 (2007). Es decir, aun cuando ninguna parte así lo indique, todo tribunal, motu proprio, tiene que examinar si ostenta o no jurisdicción para atender un asunto. Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, es preciso que los foros judiciales se aseguren de que poseen jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 D.P.R. 1, 7 (2007).

    En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 855 (2009). Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio”. Solá Gutiérrez et al. v. Bengoa Becerra, Op. de 11 de agosto de 2011, 2011 TSPR 11915.

    En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente.” Maldonado v. Junta Planificación, 171 D.P.R. 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para...

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