Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2012, número de resolución KLCE201101553

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101553
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012

LEXTA20120131-159 Junta de Planificación v. Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUNTA DE PLANIFICACIÓN Recurrida v. COORDINADORA UNITARIA DE TRABAJADORES DEL ESTADO Peticionaria KLCE201101553 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm. KAC 2010-0959 (602) SOBRE: REVISIÓN DE LAUDO DE ARBITRAJE

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2012.

Comparece la parte peticionaria, Coordinadora Unitaria de Trabajadores del Estado (CUTE) y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.). En la referida determinación el T.P.I. revocó el laudo de arbitraje emitido por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión), por entender que éste no era conforme a derecho.

I.

El 15 de abril de 2008, la CUTE presentó ante la Comisión una solicitud de quejas y agravios en contra de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta). Luego de varios trámites procesales, los días 1 y 16 de junio de 2009 se celebró la correspondiente vista ante el Árbitro. A las partes se les ofreció la oportunidad de ser escuchadas, de interrogar y contrainterrogar los testigos y presentar la evidencia oral y escrita en apoyo de sus alegaciones.

Las partes presentaron sus respectivos proyectos de sumisión y el Árbitro determinó que la sumisión sería:

  1. Determinar si en este caso, La Junta de Planificación podía aplicar un Manual de Normas y Medidas Correctivas cuya base legal fue derogada por la Ley 184 de 2004. De determinar en la negativa, proveer el remedio adecuado. De concluir que la Agencia puede aplicar dicho Manual de Normas y Medidas Correctivas, el Árbitro,

  2. determinará si de conformidad con el Convenio Colectivo, las leyes, reglamentos y el derecho aplicable, la destitución del Sr. Orlando López López estuvo justificada. De no estarlo, el Árbitro proveerá el remedio adecuado.

    Véase: Laudo de Arbitraje de 6 de julio de 2010, pág. 3, Apéndice 1 de la parte peticionaria, pág. 18.

    Sometido el caso, el Árbitro emitió el correspondiente laudo de arbitraje el 6 de julio de 2010 en el cual determinó los siguientes hechos no controvertidos:

  3. El Sr. Orlando López trabajaba en la Unidad de Radicaciones de la Junta de Planificación en el puesto de Analista de Planificación I.

  4. Para el año 2007, la Sra.

    Carmen Torres Meléndez ocupaba el cargo de Secretaria de La Junta de Planificación y era la supervisora directa del Sr. López.

  5. El 23 de marzo de 2007, el Sr. López presentó un certificado médico ante la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia, con el objetivo de justificar determinadas ausencias futuras por razones de salud.

  6. El 18 de abril de 2007 el Dr. Harry Valcárcel Báez, Psiquiatra, envió una carta a la Sra. Carmen Torres Meléndez en la cual le notificó que el Sr. López era su paciente y que se encontraba recibiendo tratamiento médico psiquiátrico.

  7. El 23 de abril de 2007, el Fondo del Seguro del Estado determinó conceder tratamiento en descanso al Sr.

    López por alegada condición emocional.

  8. El 25 de junio de 2007, el Fondo del Seguro del Estado dio de alta de tratamiento médico al Sr. López.

  9. El 26 de junio de 2007, el Sr. López entregó a la Oficina de Recursos Humanos de la Agencia, un certificado médico emitido por el Dr. Harry Valcárcel Báez. En el certificado, el Dr. Valcárcel indicó que el Sr. López “no está en capacidad para retornar a sus labores”. El Dr. Valcárcel recomendó al Sr. López descanso en su hogar hasta el 30 de octubre de 2007, fecha en que sería examinado nuevamente.

  10. El Sr. López no notificó a su supervisora inmediata sobre el certificado médico entregado el 26 de julio de 2007 en la Oficina de Recursos Humanos.

  11. En algún momento posterior al 26 de julio de 2007, la Oficina de Recursos Humanos proveyó copia del certificado médico entregado por el Sr. López a la Sra. Torres Meléndez, supervisora inmediata del Sr. López.

  12. El 31 de julio de 2007, el Fondo del Seguro del Estado determinó que la alegada condición emocional diagnosticada al Sr. López no era de las protegidas ni compensables por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

  13. El 6 de agosto de 2007, el Fondo del Seguro del Estado notificó la determinación de alta del Sr. López a la Agencia.

  14. A la fecha de haber sido dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado (25 de junio de 2007), el Sr.

    López no tenía balance alguno de licencia de enfermedad o licencia regular de vacaciones acumuladas.

  15. Mediante carta con fecha de 24 de septiembre de 2007, la agencia notificó al sr. López su intención de destituirlo.

  16. El 2 de octubre de 2007, el Fondo del Seguro del Estado volvió a emitir y entregar a la mano del Sr.

    López la determinación del 31 de julio de 2007, debido a que la copia enviada al empleado había sido devuelta por correo.

  17. El 15 de noviembre de 2007 se celebró la vista administrativa en torno a la controversia del epígrafe.

  18. El 11 de enero de 2008 la Oficial Examinadora emitió el “Informe de Vista Administrativa” en el cual recomendó la destitución del Sr. López.

  19. El 11 de enero de 2008, la Agencia notificó al Sr. López su determinación de destituirlo.

    Véase: Laudo de Arbitraje del 6 de julio de 2010, págs. 4-6, Apéndice 1 de la parte peticionaria, págs.

    19-21; Sentencia del T.P.I. emitida el 23 de junio de 2011, págs.2-4, Apéndice 7 de la parte peticionaria, págs. 191 – 193.

    El Árbitro determinó en el laudo que la destitución del Sr. López no estuvo justificada toda vez que sus faltas no eran de extrema gravedad que justificaran el castigo extremo de la destitución. Entendió que a pesar de que el Sr. López no realizó las diligencias establecidas el en Convenio Colectivo y en el Manual de Medidas Correctivas para poner al tanto a su supervisora inmediata de las razones de su ausencia, el Sr. López acudió a la Oficina de Recursos Humanos a entregar el certificado médico al día siguiente de haber sido dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado, notificó a la Agencia sobre su estado de salud y conforme a su testimonio en la vista, la supervisora del señor López conocía que éste estaba ausente por razones de salud.

    El Árbitro sustituyó la destitución del Sr. López por la suspensión de empleo y sueldo desde la fecha en que quedó destituido hasta la fecha en que se emitió el laudo y ordenó la reposición inmediata...

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