Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201001491

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001491
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012

LEXTA20120208-03 Solivan García v. Borgos Negron

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

JOHANNA SOLIVAN GARCIA, su esposo CARLOS APONTE GONZÁLEZ y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos Demandantes-Apelantes v. VÍCTOR BORGOS NEGRON, SOL ENID LEON y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos Demandados-Apelados KLAN201001491 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G DP 2009-0042 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de febrero de 2012.

El 27 de agosto de 20101, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), declaró No Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios que presentaron los esposos Johana Solivan García y Carlos Aponte González (denominados en conjunto como los apelantes, o los esposos Solivan-Aponte) en contra de los esposos Víctor Borgos y Sol Enid León León (denominados en conjunto como los apelados o los esposos Borgos-León). A su vez, el TPI declaró Ha Lugar una reconvención que estos últimos presentaron en contra de los primeros. Por entender que, contrario a lo resuelto, la demanda debió declararse Ha Lugar y no así la reconvención, comparecen ante esta Curia los apelantes y nos solicitan que revisemos y revoquemos la referida sentencia. Luego de examinar los expedientes del caso así como la transcripción de la vista oral, modificamos la sentencia y así modificada la confirmamos y devolvemos el caso al TPI para que actúe de conformidad.

-I-

Los esposos Aponte–Solivan y Borgos-León eran vecinos en una urbanización del municipio de Salinas. Allá para el miércoles 17 de enero de 2007, ocurrió un percance entre estos, en el cual, según se alega, resultaron agredidas tanto la apelante Solivan - quien estaba en estado grávido en ese momento- así como la apelada León. Según sostienen los apelantes, dicha agresión ocurrió por parte del señor Borgos, quien le propinó, con una varilla de metal, golpes a la señora Solivan en la rodilla derecha y en el costado.

Luego de dicho incidente, el señor Borgos fue acusado criminalmente de infringir los Artículos 121 y 122 del Código Penal de Puerto Rico, al igual que el Artículo 5.05 de la Ley de Armas. Celebrado el juicio por Tribunal de Derecho, el apelado Borgos fue declarado culpable de cometer el delito de agresión tipificado en el Art. 122 del Código Penal2, y de violar la Ley de Armas en su Art. 5.05 que regula lo concerniente a las armas blancas3, por lo que se le sentenció a cumplir tres (3) años y seis (6) meses bajo el régimen de sentencia suspendida.4

Así las cosas, por los mismos hechos que motivaron dicha acusación criminal, el 15 de enero de 2008 los esposos Aponte–Solivan presentaron ante el TPI una demanda sobre daños y perjuicios contra los esposos Borgos-León. En la misma, solicitaron compensación por los daños que alegadamente sufrieron a causa de la pérdida del embarazo de la señora Solivan. Según relataron los aquí apelantes, las agresiones que la señora Solivan recibió por parte del señor Borgos —actos por los cuales fue juzgado criminalmente— fueron las causantes de dicho infortunio.

Por su parte, los esposos Borgos-León contestaron la demanda y en la misma negaron las imputaciones efectuadas por los esposos Aponte-Solivan, así como también, presentaron una reconvención. Sostuvieron en esta última que el caso criminal que se instó en contra del señor Borgos formó parte de un patrón de persecución maliciosa

llevado a cabo por parte de los apelantes en su contra. Además de ello, reclamaron compensación por los daños sufridos a consecuencia del incidente violento que dio origen a la causa de epígrafe. Las partidas compensatorias solicitadas se subdividen como sigue: daños a su integridad física y emocional a causa del incidente violento; sufrimientos y angustias mentales debido al patrón de persecución maliciosa; y, una compensación por los gastos legales incurridos como consecuencia de la alegada persecución.

Celebrado el juicio, la prueba de los apelantes consistió en su propio testimonio y varios documentos médicos. Por su parte, los apelados presentaron no solo su testimonio, sino también el de los siguientes testigos: los agentes de la Policía de Puerto Rico Luis Manuel Rosado Rodríguez, René Cruz Rivera y Gerarda Vázquez Quiñones; los vecinos —testigos oculares— Carmen Colomba Cotto, Doris Santiago Zayas y José

Alberto Pabón; la psicóloga clínica Glenda I. Vélez y el médico de familia Samuel Borrero de Jesús.

Escuchada y aquilatada la prueba, el TPI determinó que el día de los hechos el señor Borgos fue interceptado frente a su casa por los esposos Aponte-Solivan y la hija de estos últimos. De acuerdo a las determinaciones de hechos, el señor Borgos procedió a armarse de una varilla de metal. Sin embargo, el tribunal a quo entendió que la prueba no apoyó la versión de los apelantes, es decir, el foro apelado no determinó que la señora Solivan fuera agredida por el señor Borgos con el referido objeto. Concluyó el TPI que allí se suscitó una fuerte discusión entre las partes al punto que provocó la intervención de varios vecinos y que durante la misma la señora Solivan agredió y sujetó por el cabello a la señora León.

Ante tales circunstancias, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda presentada por los aquí apelantes y Ha Lugar la reconvención instada por los apelados. Al así proceder condenó a los primeros a pagar a los segundos una compensación ascendente a setenta mil dólares ($70,000.00) más los intereses legales correspondientes. Sin embargo, no se detalló en la sentencia que fracción de dicha compensación correspondía a cada una de las partidas solicitadas.

Inconformes con el dictamen, los apelantes nos señalan la comisión de los siguientes errores.

  1. Incurrió en un serio error de juicio el Tribunal de Primera Instancia en la evaluación, equilatación (sic) y adjudicación de la prueba documental y testifical desfilada.

  2. Erró el Honorable Tribunal apelado cuando desestima la demanda incoada por la apelante víctima de delito grave.

  3. Erró el Honorable Tribunal apelado cuando condena a la apelante victimario por la suma de setenta mil dólares ($70,000.00) por las angustias sufridas al imponerle un grillete y cumplir una sentencia de tres y medio (3 ½) años de cárcel por el delito cometido.

    Luego de relatar el marco procesal y fáctico que precede, pasemos a exponer la normativa jurídica que nos ayudará a dirimir la presente controversia.

    -II-

    -A-

    Es sabido que la máxima en cuanto a las reclamaciones referentes a la responsabilidad civil extracontractual la encontramos en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec.

    5141, el cual reza como sigue: El que por acción u omisión, interviniendo culpa o negligencia, causa daño a otro, viene obligado a reparar el daño causado.

    Sin embargo, de igual manera, los casos al amparo de dicho postulado deben ser analizados conforme la jurisprudencia interpretativa, ya que esta aclara y delimita el alcance del precitado artículo. Ejemplo de esto lo encontramos en las expresiones de nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico a los efectos de precisar que el mero hecho de que acontezca un accidente no da lugar a inferencia alguna de negligencia. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 D.P.R. 711,724 (2000). Así también, las manifestaciones referentes a que un individuo actuó negligentemente no implica que el demandante agraviado advenga victorioso en su acción. Para ello, es necesario que el demandante presente evidencia que convenza al tribunal de que concurren los siguientes elementos: 1) un daño real; (2) un acto u omisión culposo o negligente por parte del demandado; y (3) un nexo causal entre el daño y la acción u omisión. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 D.P.R. 803 (2006).

    Exploremos brevemente cada uno de estos.

    El concepto de culpa o negligencia es uno unitario, y muy acertadamente se describe en el caso Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353, 358 (1962), como sigue:

    La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste esencialmente en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias. La responsabilidad por culpa o negligencia depende de la probabilidad de las consecuencias según son capaces de ser previstas por una persona precavida.

    De ahí que el caso fortuito, que de ordinario exime de responsabilidad, excluya el suceso que hubiera podido preverse. Art. 1058. O como expresa don José Castán hablando de las transgresiones jurídicas, “[s]e define, en efecto, la culpa o negligencia como la omisión de la diligencia exigible en las relaciones sociales, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un resultado contrario a derecho y no querido. Para que haya negligencia, basta con que el resultado haya sido previsto como posible o hubiese tenido que ser previsto” (Citas omitidas)

    Este concepto de culpa es tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana e incluye cualquier falta de una persona que produce un mal o daño. En otras palabras, la culpa incluye todo tipo de transgresión humana, tanto en el orden legal como en el orden moral, por lo que el actuar que da lugar a responsabilidad civil debe ser ilícito, contrario a la ley, orden público o buenas costumbres. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, (2010).

    Ahora bien, el que un demandante ostente el derecho a recibir indemnización por un alegado daño presupone nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Estremera v...

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