Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100179

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100179
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012

LEXTA20120209-10 Cintron Beltran v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

NORMA I. CINTRÓN BELTRÁN, IVELISSE FIGUEROA MARTÍNEZ, LUIS A. GALARZA PÉREZ
Apelados
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
Apelantes
KLAN201100179
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CPE2006-146 Sobre: Ley de Represalias

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra Serrano.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2012.

Comparece ante nos el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (el CRIM o el Apelante), mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (el TPI), el 17 de noviembre de 2010, notificada el siguiente día 23. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar una demanda por represalia y discrimen político incoada por Norma I. Cintrón Beltrán, Ivelisse Figueroa Martinez y Luis A. Galarza Pérez (en conjunto, los Apelados) en contra del CRIM. Por entender el TPI que los Apelados fueron suspendidos de empleo y sueldo en represalias y/o por razones discriminatorias, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y una indemnización por los daños y perjuicios sufridos —$40,000 para cada uno de los Apelados— más una suma igual por concepto de penalidad — de modo que la cantidad adjudicada se elevó a $80,000. Sin embargo, por el tope que establece la Ley de Pleito contra el Estado, dicha cantidad se limitó a $50,000— y un 25% en honorarios de abogados de la suma base por concepto de daños y salarios dejados de percibir.

Analizado cuidadosamente este recurso, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada y devolver el caso al foro de instancia.

I.

El 2 de junio de 2006 los Apelados incoaron una querella en contra del CRIM por alegadamente haber sido víctimas de un patrón de represalias y discrimen político debido a que éstos informaron ciertos actos de corrupción de unos funcionarios públicos que trabajaban para dicha agencia. Adujeron, que el referido patrón culminó en una suspensión de empleo y sueldo de noventa (90) días para cada uno de ellos. La causa de acción por las referidas suspensiones fue instada al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. 3118 et seq. (Ley de Procedimiento Sumario).

El correspondiente emplazamiento fue diligenciado el 12 de junio de 2006 en la División Legal de la Oficina Central del CRIM, San Juan, Puerto Rico. Como el CRIM no había contestado la querella instada en su contra, según establecido en la Ley de Procedimiento Sumario, ni solicitado una prórroga para ello, los Apelados solicitaron que se dictara sentencia en rebeldía. Atendida dicha solicitud, el 7 de agosto de 2006 el TPI determinó anotarle la rebeldía al Apelante.

Luego de varios trámites procesales, el 25 de enero de 2007 el TPI emitió una Resolución en la cual, en esencia, convirtió el pleito en uno ordinario —por entender que la Ley de Procedimiento Sumario no cobijaba a los empleados públicos—, y se negó a dictar sentencia en rebeldía por las alegaciones de la demanda. Resolvió, además, que no le correspondía pasar juicio sobre la procedencia o no de la suspensión de empleo y sueldo por alegadas violaciones al Reglamento de Personal, pues la jurisdicción primaria para entender en tales controversias residía en la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público, antes conocida por sus siglas como la CASARH, y ahora denominada la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

No conformes con tales determinaciones, los Apelados acudieron a este foro apelativo mediante el Recurso de certiorari KLCE2007-00616. Este Tribunal evaluó el recurso y determinó expedir el auto solicitado a los efectos de modificar el dictamen recurrido para ordenar la continuación de los procedimientos en el foro judicial, es decir, para preterir el cauce administrativo.

Luego de la denegatoria de una moción de reconsideración y de un recurso de certiorari por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y de haber advenido final la mencionada sentencia, el 1 de junio de 2010 el TPI celebró una vista evidenciaria en rebeldía.

Examinada la prueba testifical y documental presentada, el TPI dictó la Sentencia Apelada e hizo, en lo pertinente, las siguientes determinaciones de hechos:

[…]

2. La Sra. Ivelisse Figueroa Martínez llevaba diez (10) años trabajando para el CRIM y al momento de los hechos en controversia devengaba un salario de $1,600 mensuales y ocupaba el puesto de Recaudadora Externa, pero sus funciones las ejercía en el Departamento de Cobro aplicando pagos. La co-querellante Figueroa Martínez nunca ha tenido funciones de supervisión.

3. El Expediente de Personal de la señora Figueroa fue admitido en evidencia y se desprende del mismo que no había sido objeto de amonestaciones o acciones disciplinarias previas, a los hechos a los que se contrae esta demanda.

[…]

5. La Señora Figueroa Martínez, previo a la presente demanda, ya había presentado otra querella por Hostigamiento Sexual contra el CRIM en el caso C PE2002-0010 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo. Este caso se transigió por el cual tuvo el CRIM que pagar, sin tomar acción alguna contra el hostigador identificado como el Sr. Walter Madera. Esta acción presentada por la Señora Figueroa Martínez constituye una actividad protegida bajo las disposiciones de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, Ley contra Represalias, 29 L.P.R.A., sec. 194 y ss.

6. El 15 de febrero de 2006, la Señora Figueroa Martínez recibió una carta del CRIM sobre Intención de Destitución y Suspensión de Empleo, en la cual se hace referencia a un esquema de fraude realizado por un empleado de la Región de Arecibo y a ella se le imputó infracciones por negligencia o descuido y no cumplir con las normas establecidas mediante Ley, Reglamentos y Órdenes Administrativas que rigen en la Agencia, alegaron infracciones 18 y 28 de la Orden Administrativa 94-01.

[…]

10. La Sra. Norma I.

Cintrón trabaja para el CRIM en el puesto de Receptora Procesadora de Pago y llevaba quince (15) años trabajando cuando fue notificada del despido. Recibía un sueldo de $1,612 mensuales.

11. La señora Cintrón Beltrán, durante su testimonio, presentó como evidencia documental su expediente de personal, el cual también fue estipulado por las partes. A la luz de su testimonio y del extenso expediente, se desprende que nunca recibió amonestación o “warning” previos y que tuvo y tiene buenas ejecutorias para el CRIM.

12. El 15 de febrero de 2006, al igual que la Señora Figueroa Martínez, la Señora Cintrón Beltrán recibió una carta del CRIM sobre intención de Destitución y Suspensión de Empleo, en la cual se hace referencia a un esquema de fraude realizado por un empleado de la Región de Arecibo. Se le imputa a ella infracción por negligencia y descuido y de no cumplir con las normas establecidas mediante Ley, Reglamentos y Órdenes Administrativas que rigen en la Agencia, alegaron infracciones 18 y 28 de la Orden Administrativa 94-01.

13. Ambas co-querellantes (Cintrón y Figueroa), una vez recibieron la carta, procedieron a impugnar la misma porque no habían incurrido en ninguna falta que justificara suspensión, mucho menos despido y no tenían vínculo alguno, ni conocimiento de los actos ilegales cometidos por un empleado del CRIM.

[…]

16. El Sr. Luis Galarza Pérez, al momento de los hechos, tenía veinticinco (25) años en el servicio público [actualmente tiene veintinueve (29) años de experiencia], en el puesto de Tasador de Bienes Inmuebles y su salario ascendía en aquel momento a $2,147 mensuales.

17. El Señor Galarza Pérez, a través de su testimonio, presentó su expediente de personal, el cual también fue estipulado por las partes. A tenor con su claro testimonio y examinado dicho expediente, el mismo es uno limpio con buenas evaluaciones.

También se desprende del expediente sometido que no tuvo problema alguno con la Agencia hasta que recibió carta del CRIM, con fecha de 15 de febrero de 2006, en la cual se intentaba disciplinarlo y asociarlo con un esquema de fraude realizado por un empleado de la Región de Arecibo. Al igual que las otras dos co-querellantes, se le imputa las infracciones 18 y 28 de la Orden Administrativa 94-01. Tal y como se desprende de la carta, se estaba disciplinando con una suspensión de empleo y sueldo por noventa (90) días calendario.

18. El Señor Galarza Pérez también impugnó las imputaciones, máxime cuando no realizaba ninguna función como recaudador de pagos, ni tenía ningún tipo de contacto con el empleado a quien se le atribuyó el esquema de fraude.

20. El señor Galarza Pérez fue Director Regional del CRIM hasta principio del 2001, sin embargo, nunca fue supervisor directo del empleado que desarrolló el esquema de fraude, identificado con el nombre de José Luis Rivera Martínez, quien fungía en el Programa de Agricultores Bona Fide. La Oficina Regional del CRIM tiene tres supervisores que se encargan de la supervisión directa de los empleados.

Conforme a su testimonio, el Señor Galarza Pérez fungió como Director por poco tiempo con relación al esquema ilegal establecido por el mencionado Rivera Martínez.

23. El Señor Galarza Pérez presentó el caso civil número C PE2001-0224 sobre Discrimen Político contra el CRIM en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, por ser afiliado al Partido Nuevo Progresista (PNP) y, además, fue candidato a Alcalde en Barceloneta por dicho partido. Este caso concluyó el 24 de diciembre de 2005; aunque se determinó que medió discrimen...

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