Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101444

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101444
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012

LEXTA20120210-06 Torres Diaz v. Municipio de Cataño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

ALEXANDER TORRES BÁEZ
Demandante - Apelante
v.
MUNICIPIO DE CATAÑO, HON. JOSÉ A. ROSARIO MELÉNDEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CATAÑO EN SU CARÁCTER OFICIAL, LUIS O. CORDERO RIVERA, OFICIAL EXAMINADOR MUNICIPIO DE CATAÑO EN SU CARÁCTER OFICIAL, ERNESTO CABRERA FUENTES, AYUDANTE ESPECIAL DEL ALCALDE DE CATAÑO EN SU CARÁCTER OFICIAL
Demandado – Apelado
KLAN201101444 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D PE2010-0229 (501) Sobre: Interdicto Preliminar, Permanente y Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 10 de febrero de 2012.

Alexander Torres Báez apela de Sentencia1 dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 13 de abril de 2011 y notificada el 4 de mayo de 20112 mediante la cual se desestimó la demanda presentada por este. Posteriormente, el señor Torres solicitó reconsideración de la sentencia3 que fue declarada No Ha Lugar4 por el foro primario. La resolución en reconsideración fue objeto de notificación enmendada el 12 de septiembre de 2011.5

Evaluado el recurso de apelación presentado por el señor Torres Báez, resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I.

El caso ante nuestra consideración comenzó con la presentación el 4 de marzo de 2010 de una Petición de Interdicto Preliminar, Permanente y de Mandamus por el apelante señor Torres6. El 25 de marzo de 2010, el Municipio de Cataño presentó su alegación responsiva.7

Poco después, el 29 de abril de 2010, los apelados solicitaron la desestimación de la petición presentada por el apelante. Alegaron que existe un foro administrativo en el que el apelante podía presentar todos sus planteamientos. Sostuvieron que al apelante se le había advertido su derecho a solicitar una vista informal, lo que hizo, pero que la referida vista había sido suspendida varias veces a solicitud del propio apelante. Expresaron que si el apelante tenía derecho a acudir ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos (CASARH), de no estar de acuerdo con el resultado de la vista informal. Arguyeron que en el caso no se configuran ninguno de los criterios para preterir el cauce administrativo en este caso, por lo que, a la luz de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, procedía desestimar la acción presentada por el apelante.

El 2 de julio de 2010, el apelante presentó una Petición Enmendada de Interdicto Preliminar, Permanente y de Mandamus. De lo alegado, surge que el apelante labora en el Municipio de Cataño (Municipio) como Contador y que el 15 de abril de 2009 se le asignó a trabajar como tasador del Municipio bajo la supervisión del señor Ernesto Cabrera, uno de los coapelados. Según alegó el apelante, el 30 de octubre de 2009 y el 10 de noviembre de 2009 le fueron entregados unos Informes de Formulación de Cargos suscritos por el Alcalde, en los que se le notificaba la intención de suspenderlo de empleo y sueldo y de destituirlo de su puesto. Sostuvo que solicitó vista administrativa; que le habían informado sobre nuevas formulaciones de cargos en las cuales no se había seguido el procedimiento de investigación que exige el Reglamento de Conducta y Acciones Disciplinarias del Municipio de Cataño. Alegó además, que el Oficial Examinador a cargo del caso había estado expuesto a la prueba del Municipio; que no se ha aprobado un Reglamento para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Gobierno Municipal de Cataño y que las actuaciones de la Directora de Recursos Humanos son nulas, por haber sido declarado nulo su nombramiento. Solicitó el apelante, como remedio, la desestimación de los cargos contra él; que se ordenara la destitución del Oficial Examinador; que se ordenara a la Directora de Recursos Humanos desistir de ejercer jurisdicción sobre estos casos y que se suspendiese el proceso de formulación de cargos, incluyendo una vista que había sido señalada.

El 23 de julio de 2010, tras haberse presentado la petición enmendada, los apelados reiteraron su solicitud de desestimación por falta de jurisdicción.8 En su escrito, hicieron referencia a una orden del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual le pidieron al apelante que se expresara sobre la solicitud de desestimación de los apelados. Arguyeron que, en vista de que el apelante no había cumplido con dicha orden, procedía que el Tribunal de Primera Instancia adjudicara la moción de desestimación, declarándola con lugar.

El 22 de febrero de 2011, notificada el 14 de marzo de 20119, el foro primario dictó una resolución en la que dispuso lo siguiente:

Se conceden diez (10) días a la demandante para solicitar los remedios procedentes en derecho.

Notifíquese.

El 18 de marzo de 2011 los apelados nuevamente reiteraron la solicitud de desestimación10, en vista de que aun no había sido resuelta.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la acción presentada por el apelante el 13 de abril de 2011, notificada el 4 de mayo siguiente. En esta, consignó que el apelante no se había expresado sobre la solicitud de desestimación presentada por los apelados, por lo que concluyó que procedía desestimar la demanda por falta de agotamiento de remedios administrativos.

De otra parte, surge de los documentos presentados que el apelante, señor Torres, presentó luego de que se dictara sentencia, una Moción en Cumplimiento de Orden11 en la que arguyó que existen razones de las que ha reconocido la jurisprudencia que justifican preterir el cauce administrativos. Adujo que el remedio provisto por la agencia es inadecuado, pues una apelación puede tardar años. Sostuvo que no se justifica agotar los remedios administrativos, pues puede quedarse sin empleo sin que se ventile su caso. Arguyó además que en este caso invoca la violación sustancial de derechos sustanciales.

El foro primario nada dispuso en torno a la referida moción, sino que el mismo día en que se notificó la Sentencia dictó una resolución, notificada el 11 de mayo de 2011, en la que hizo referencia al dictamen desestimatorio.12

El 19 de mayo de 2011, el apelante solicitó reconsideración de la sentencia. Sostuvo que en este caso se dan todos los requisitos para preterir el cauce administrativo, pues se presentaron cargos por una persona sin autoridad. Además, -según arguyó- no existe un reglamento que regule la conducta del Municipio y el Oficial Examinador tuvo contacto previo con la prueba del Municipio, por lo que no se ha cumplido con el debido proceso de ley.

El 29 de agosto de 2011, notificada correctamente con el Formulario OAT-082 el 12 de septiembre siguiente, el Tribunal de Primera Instancia denegó la resolución solicitada.

Inconforme, el señor Torres Báez presentó ante nos un escrito de apelación. Sostiene, en síntesis, que erró...

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