Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN20101341

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101341
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

LEXTA20120215-15 Torres López v. Ortiz Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO /

GUAYAMA / UTUADO

PANEL XI

BERNARDINO TORRES LÓPEZ, CATALINA TORRES RIVERA y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos.
Apelantes
v.
MANUEL ORTIZ TORRES, EVELYN OCASIO ORTIZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; CORPORACION PARA EL DESARROLLO RURAL DE PUERTO RICO y su Compañía de Seguro Fulano de Tal
Apelados
KLAN20101341 APELACIÓN: Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Casos Núm. L AC2010-0042 L PE2010-0048 Sobre: Interdicto Posesorio/ Acción Reivindicatoria/ Daños

Panel Integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Medina Monteserín (la Juez Cintrón Cintrón no Interviene).

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2012.

Comparecen ante nos Bernardino Torres López y su esposa Catalina Torres Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos (los Apelantes) solicitando la revisión y revocación de la “Sentencia”, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 24 de agosto de 2010.

Mediante esta sentencia, el TPI declaró “No Ha Lugar” a la petición de interdicto posesorio, a la demanda de reivindicación y daños y perjuicios que estos presentaron.

I.

Para el mejor entendimiento de este caso debemos hacer un breve recuento procesal de lo ocurrido.

El 6 de abril de 2009, los Apelados, presentaron una demanda de Desahucio en Precario alegando que interesaban la entrega de la propiedad ubicada en el Barrio Gripiñas, Sector Baliña, en Jayuya, Puerto Rico, y cuya posesión detentaba el Sr. Bernardino Torres López y la Sra. Catalina Torres (los Apelantes). Conforme a las alegaciones de la demanda, los Apelados eran dueños de la propiedad objeto del litigio, la cual construyeron de su propio peculio, y que cedieron a los Apelantes en concepto de arrendamiento por un canon mensual de Ciento Cincuenta Dólares ($150.00). Asimismo, alegaron que los Apelantes estaban ocupando la residencia desde hacía más de diez (10) años, sin pagar el canon correspondiente y que, por consideraciones familiares, habían permitido que los Apelantes continuaran ocupando la propiedad sin efectuar pago alguno. Ante ello, solicitaron al Tribunal que ordenara el desalojo de éstos. El 9 de octubre de 2009, el TPI celebró la vista correspondiente. Así las cosas, el 2 de noviembre de 2009 y notificada a las partes el 5 de noviembre del mismo año, el foro primario emitió Sentencia declarando “Con Lugar” la demanda de desahucio presentada por los Apelados y ordenó el desalojo de los Apelantes de la propiedad en cuestión.

En desacuerdo con la determinación, los Apelantes acudieron ante este Tribunal mediante el recurso número KLAN200901766, aduciendo que el TPI incidió: (1) al creer declaraciones que nadie más creería; (2) al declarar que el Apelado le cedió en arrendamiento la propiedad en controversia a los Apelantes; y (3) al concluir que la única persona a ocupar la finca por la Corporación Para el Desarrollo Rural de Puerto Rico era el Apelado Manuel Ortiz Torres.

El 11 de marzo de 2010 este Tribunal emitió una sentencia en la que desestimaba el recurso presentado, por falta de jurisdicción. Los Apelantes solicitaron la reconsideración y e l 14 de abril de 2010, (notificada y archivada en los autos el 16 de abril del 2010), este Tribunal dictó una resolución en la que declaraba “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración.

Así las cosas y previo a la solicitud de ejecución de sentencia presentada por los Apelados en el caso de desahucio, los Apelantes presentaron los dos (2) pleitos de epígrafe: uno sobre Interdicto Posesorio y el otro de Reivindicación y Daños y Perjuicios, uniendo a los dos (2) casos a la Corporación Para el Desarrollo Rural de Puerto Rico (la Corporación). Por su parte los apelados presentaron en ambos casos mociones solicitando la desestimación de los casos.

El 13 de julio de 2010 las partes comparecieron a la vista señalada y luego de haber presentado sus argumentos el TPI les informo que estaba en posición de tomar una determinación de estricto derecho en el caso.

El 24 de agosto de 2010 el TPI dictó la sentencia1 aquí en revisión en la que declaró “No Ha Lugar” a la petición de interdicto posesorio, a la demanda de reivindicación y daños y perjuicios que estos presentaron.

Inconforme con la determinación del TPI, el apelante presentó la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:

A.“Erró el Tribunal de Primera Instancia, en adelante el TPI, en determinar que la controversia planteada en el Interdicto Posesorio y en la Acción Reivindicatoria nunca giró en torno a la titularidad sobre el terreno y que la titularidad de la vivienda fue adjudicada en el caso de desahucio.

B.Erró el TPI en consolidar y desestimar el interdicto posesorio.

C.Erró el TPI a determinar que procedía la desestimación de los recursos de Interdicto Posesorio y Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, bajo la premisa de la controversia de titularidad es cosa juzgada haciendo alusión a una Sentencia de Desahucio.”

Con el beneficio de la posición de todas las partes, y analizado el escrito presentado así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.

Veamos.

II.

Primeramente, cabe señalar que para darle sentido al principio rector de las Reglas de Procedimiento Civil que predica la solución justa, rápida y económica de todo procedimiento, existe el mecanismo de la consolidación. Éste permite que el Tribunal agrupe dos o más pleitos ante su consideración para fines de su tramitación o únicamente para fines del juicio. Hospital San Francisco, Inc. v. Secretaria de Salud, 144 D.P.R. 586 (1997). La Regla 38.1 de las Reglas de Procedimiento Civil del 2009, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.38.1., de la cual surge la figura de la consolidación dispone:

Regla 38.1 Consolidación

Cuando estén pendientes ante el Tribunal pleitos que comprendan cuestiones comunes de hechos o de derecho, el Tribunal podrá ordenar la celebración de una sola vista o juicio de cualquiera o de todas las cuestiones litigiosas comprendidas en dichos pleitos, podrá ordenar que todos los pleitos sean consolidados y podrá dictar, a este respecto, aquellas órdenes que eviten gastos o dilaciones innecesarias. (Énfasis Nuestro)

De la redacción de dicha regla surgen dos requisitos para que proceda inicialmente una solicitud de consolidación: (1) que los casos presenten cuestiones comunes de hechos o de derecho; y (2) que éstos se hayan presentado y su trámite esté pendiente ante alguna de las salas del Tribunal de Primera Instancia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996). Ahora bien, para que proceda la consolidación no es necesario que la totalidad de las cuestiones de hecho o de derecho entre los casos sean idénticas. De ahí que la existencia de consideraciones particulares sólo a algunos de los casos no impide que se conceda la consolidación. Tampoco se requiere que tanto las cuestiones de hecho como las de derecho sean comunes en los casos a...

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