Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101558
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

LEXTA20120216-24 Rivera Sierra v. Hospital Episcopal Cristo Redentor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

IVÁN L. RIVERA SIERRA Y OTROS Recurridos
v.
HOSPITAL EPISCOPAL CRISTO REDENTOR, INC., Y OTROS Peticionarios
KLCE201101558
Certiorari acogido como Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Caso Núm. G DP2009-211 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García y las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2012.

I.

El 18 de agosto de 2007, la Sra. Maritza Pacheco Rosario fue trasladada en ambulancia a la Sala de Emergencia del Hospital Episcopal Cristo Redentor, Inc.

de Guayama (Hospital Episcopal), siendo inicialmente atendida por el Dr. Juan S. Gómez Hernández. Horas más tarde, luego de atender a la Sra. Pacheco Rosario, el Dr. Alvin Romero Cales le dio de alta. Sin embargo, antes de irse la Sra. Pacheco expresó sentirse mal, por lo que fue nuevamente mantenida en observación. Posteriormente, el Dr. Roberto Muns Sosa le dio de alta. Al regresar a su casa la condición de salud de la Sra. Pacheco empeoró, siendo necesario llevarla nuevamente a la sala de emergencias del Hospital Episcopal, donde falleció una hora más tarde.

El 19 de julio de 2008, a través de su representación legal, el Sr. Iván Rivera Sierra, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Elba Maris y Yadiel Iván Rivera Pacheco (Recurrentes), cursaron comunicación escrita al Hospital Episcopal solicitando ser compensados por los daños, sufrimientos y angustias mentales. De la misma forma, expresaron su intención de interrumpir el término prescriptivo de su causa de acción. Igual reclamación fue enviada al Sindicato de Aseguradores Para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico Hospitalaria (SIMED), como posible aseguradora de los doctores Roberto Muns Sosa y Alvin Romero Cales.

El 24 de julio de 2008, los Recurrentes le notificaron mediante carta al Dr.

Romero Cales su propósito de interrumpir el término prescriptivo de la causa de acción de daños y perjuicios a la que alegadamente tenían derecho. En la misma expusieron los hechos que culminaron en la muerte de la Sra. Pacheco, la indemnización solicitada y su intención de reclamar civilmente en contra de él, del Dr. Roberto Muns Sosa y del Hospital Episcopal.

Ese mismo día, los Recurrentes enviaron una comunicación similar al Sr. Wilfredo Rabelo Millán, Director Ejecutivo Operacional del Hospital Episcopal, expresando su propósito de interrumpir el término prescriptivo de su alegada causa de acción. El 28 de julio, ACE Insurance Company (Ace Insurance), como coaseguradora del Hospital Episcopal1, acusó recibo de dicha comunicación, solicitándole toda la evidencia médica y expedientes para evaluar la reclamación. Cabe destacar que días más tarde, Al Dr. Roberto Muns Sosa le enviaron igual misiva el 5 de agosto de 2008.

Así las cosas, los Recurrentes continuaron enviando diversas reclamaciones extrajudiciales tanto a SIMED2

como al Hospital Episcopal3, a través de sus aseguradores, todas ellas con el propósito de preservar su derecho de reclamar judicialmente. Posteriormente, y no habiendo llegado a un acuerdo transaccional, el 17 de diciembre de 2009 los Recurrentes presentaron demanda sobre daños y perjuicios contra el Hospital Episcopal, el Dr. Roberto Muns Sosa, el Dr. Alvin Romero Cales, así como a sus cónyuges y las sociedades legales de gananciales compuestas con ellas, y a SIMED, solicitando que se les condenara a pagar solidariamente por los daños sufridos.

Durante el descubrimiento de prueba, y al advenir en conocimiento de que quien operaba la sala de emergencias del Hospital Episcopal era Guayama Emergency Group, Inc., procedieron a incluirlo en la demanda y a solicitar los correspondientes emplazamientos4.

Seguido el trámite procesal del caso, el 22 de julio de 2010 el Dr. Muns Sosa solicitó sentencia sumaria parcial alegando que procedía la desestimación de la reclamación en su contra por haber sido presentada fuera del término prescrito por ley. Fundamentó su solicitud en que los hechos que alegadamente le produjeron los daños a los Recurrentes ocurrieron el 18 de agosto de 2007 y que el término prescriptivo de la causa de acción únicamente fue interrumpido mediante una reclamación extrajudicial cursada el 5 de agosto de 2008. Por consiguiente, sostuvo que la demanda del 17 de diciembre de 2009 fue presentada luego de transcurrido más de un año desde la reclamación extrajudicial, puesto que todas las demás reclamaciones extrajudiciales fueron dirigidas a SIMED y no a su persona.

El 15 de diciembre de 2010, como parte de su contestación a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por el Dr. Muns Sosa, los Recurrentes estuvieron de acuerdo con que la acción ejercitada por el codemandante, Sr. Iván Luis Rivera Sierra5, estaba prescrita:

Los hechos que dan paso a la presente demanda ocurrieron el 18 de agosto de 2007, cuando la Sra. Maritza Pacheco Rosario falleció debido a la impericia médica de los doctores demandados. La parte demandante presentó una reclamación extrajudicial a los demandados el día 18 de agosto de 2008, interrumpiendo así la prescripción. Posteriormente se realizaron varias reclamaciones extrajudiciales a la compañía aseguradora SIMED. La demanda no fue presentada hasta el 17 de diciembre de 2009. Concurrimos con la representación legal del Dr. Roberto Muns Sosa en que la acción personal, la acción heredada y la acción por lucro cesante ejercitadas por el Sr. Iván Luis Rivera Sierra están prescritas. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág.

62.

El 21 de enero de 2011, Guayama Emergency Group, por su parte, también solicitó que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor por entender que la demanda fue radicada luego de estar prescrita la causa de acción en su contra. Alegaron que los Recurrentes conocían o debían conocer que Guayama Group era la encargada de la sala de emergencia.

Así, el 31 de mayo de 2011, los Recurrentes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por Guayama Emergency Group. En la misma alegaron que al momento de enviar las reclamaciones extrajudiciales desconocían que la sala de emergencias del hospital en cuestión estaba a cargo de Guayama Emergency Group. Que, una vez advinieron en conocimiento de lo anterior, procedieron a enmendar la demanda, haciéndose las correspondientes alegaciones de solidaridad. No obstante, al igual que en su oposición a la solicitud de desestimación del Dr. Muns Sosa, también argumentaron que la reclamación del codemandante Sr. Iván Luis Rivera Sierra, estaba prescrita. No obstante, expresaron que “la reclamación extrajudicial hecha contra los codemandados Hospital Cristo Redentor, Inc., tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo para los codemandados Guayama Emergency Group, Inc.”. Véase, Apéndice del Recurso, a la pág.

73.

El 3 de junio de 2011, archivada en autos y notificada a las partes el 8 de junio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI), emitió Opinión, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho y Sentencia Parcial, desestimando con perjuicio la causa de acción del Sr. Iván Luis Rivera Sierra, así como la acción por lucro cesante y la acción heredada de la Sra. Pacheco Rosario en...

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