Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201101226

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101226
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012

LEXTA20120217-11 Municipio de Carolina v. Comité de Vecinos de Isla Verde

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-FAJARDO

PANEL VIII

MUNICIPIO DE CAROLINA
Demandante-Recurrida
Vs
HR PROPERTIES, INC., et al
Demandados-Recurrentes
COMITÉ DE VECINOS DE ISLA VERDE, et als
Demandantes-Recurridos
Vs
HR PROPERTIES, INC., et al
Demandados-Recurrentes
COMPAÑÍA DE PARQUES NACIONALES
Demandante-Recurrida
Vs
HR PROPERTIES, INC., ET AL
Demandados-Recurrente
Vs
BANCO GUBERNAMENTAL DE FOMENTO PARA PUERTO RICO; CITIBANK, N.A., et al
Terceros Demandados-Apelados
KLAN201101226 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Carolina. Civil Número: FPE2005-0226 (403) FPE2005-0268 (403) FAC2005-0513 (403) Sobre: Sentencia Declarando Contrato de Arrendamiento Válido Dictada por el TPI en el Caso Núm. FPE2005-0268.

Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de febrero de 2012.

Comparecen el Comité de Vecinos de Isla Verde, y otros (los apelantes) ante este Tribunal mediante recurso de apelación solicitando la revisión de la Sentencia Parcial emitida el 29 de junio de 2011 y notificada el 5 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI) que dictó sentencia sumaria parcial a favor de la parte apelada.

Luego de examinar detenidamente el recurso de apelación y los alegatos de las partes apeladas, adelantamos que se confirma la sentencia recurrida en consideración a que, independientemente de los fundamentos en los méritos esbozados por el TPI, la parte demandante-apelante carece de legitimación activa para traer sus reclamos ante el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico. Cuando un tribunal tiene ante su consideración un asunto que no es susceptible de adjudicación judicial, toda orden o resolución en los méritos resulta improcedente. ¿Si los demandantes-apelantes no poseen la llave para entrar al foro judicial, por qué expresarnos en cuanto a la validez del contrato?

Por tanto, los señalamientos de error de la parte demandante-apelante dirigidos a los méritos constituyen una invitación a emitir una opinión consultiva sobre un asunto no justiciable. Rechazamos tal invitación. Así las cosas, como es sabido, emitir una opinión consultiva está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 370 (2002). Aclarado el alcance de lo que será nuestro análisis, procedemos a exponer el trasfondo factico y procesal de los asuntos traídos ante nuestra consideración.

I

-A-

En aras de velar por la economía procesal, salvaguardar recursos públicos, y promover una resolución justa y rápida de este asunto, adoptamos íntegramente la voluminosa narrativa procesal y fáctica preparada por el TPI en este caso,1 quien resumió los eventos procesales y factos de la siguiente manera:

El pleito ante nuestra consideración tiene su génesis en un contrato de arrendamiento (“Agrement of Lease”) suscrito el 11 de marzo de 1996 por la extinta Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico (Fomento) como arrendadora a favor de la demandada Desarrollos Hoteleros de Carolina, Inc., (Desarrollos) como arrendataria sobre un predio de cinco (5.0) cuerdas que para aquel entonces era de la propiedad de Fomento (ahora Compañía de Parques Nacionales o CPN), ubicado en el Barrio Cangrejos Arriba del Municipio de Carolina, Puerto Rico. A la fecha del otorgamiento del referido contrato de arrendamiento comparecieron, además, el Municipio de Carolina como usufructuaria de las 5.0 cuerdas en cuestión bajo un contrato de usufructo con Fomento, y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

Según lee el referido contrato, el arrendamiento en cuestión se pactó por un término inicial de cincuenta (50) años, junto a cuatro (4) prórrogas que lo podrían extender a un máximo de noventa y nueve (99) años, con el fin público de fomentar el turismo, aumentar significativamente la tasa de empleos mediante la creación de empleos directos e indirectos, y así obtener mayores recaudos y ganancias para el erario público mediante la construcción de un hotel de no menos de ciento veinte (120) habitaciones y estacionamientos.

Eventualmente, en el 1999 Desarrollos le cedió a la entidad denominada “Sunshine lsle lnn, LLC’, (Sunshine) todo título, derecho y privilegio que pudiese tener sobre el contrato de arrendamiento en cuestión. Posteriormente, el 5 de agosto de 2002 la demandada CH Properties, Inc. (CH) adquirió de manos de Sunshine el contrato de arrendamiento en disputa.

Así las cosas, la demandada CH y su afiliada la también demandada HR Properties, Inc. (HR), comenzaron a realizar las gestiones conducentes a obtener los permisos necesarios para construir el hotel pretendido en el predio de 5.0 cuerdas. A esos fines presentaron la consulta de ubicación ante la extinta Junta de Planificación bajo el número 2002-20-0382-JPU, aprobada el 19 de agosto de 2003. Del mismo modo, HR y CH presentaron ante la extinta Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) la solicitud de Desarrollo Preliminar y Anteproyecto de Construcción bajo el número 03DA2-CETOO-0006214, aprobada el 23 de noviembre de 2004. Así pues, es cuando HR y CH se aprestaban a comenzar la construcción del referido hotel que se presentaron las tres (3) demandas de epígrafe, de las cuales, como veremos a continuación, sólo una está pendiente de resolver ante nuestra consideración.2

-B-

La primera demanda presentada el 1 de abril de 2005, la cual fue consolidada, fue la del Municipio de Carolina en contra de las demandadas HR y CH, así como en contra de varias agencias gubernamentales, bajo el número FPE 2005-0226. En dicha demanda el Municipio de Carolina no cuestionó ni impugnó la validez del contrato de arrendamiento objeto de litigio. Por el contrario, el Municipio se limitó a impugnar el proceso ambiental seguido por las demandadas HR y CH durante la consulta de ubicación por estimar que debía obtener una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) en lugar de una Evaluación Ambiental (EA) como la preparada por HR y CH.

Sin embargo, posteriormente las demandadas HR y CH desistieron de su consulta para desarrollar y construir el hotel aprobado por la extinta Junta de Planificación, y por ende procedieron a retirar el desarrollo preliminar y anteproyecto de construcción que habían presentado ante las agencias gubernamentales con relación al mismo. Adujeron como razón para ello que querían simplificar las controversias de marras y atender las preocupaciones ambientales consignadas por el Municipio de Carolina. Lo anterior significa que cualquier solicitud de desarrollo que presenten HR y CH en el futuro para el predio objeto de litigio, tendrá que cumplir con la fase de evaluación ambiental desde cero, es decir, como si nunca se hubiese presentado.

En vista de lo anterior, el 17 de diciembre de 2009 el Municipio de Carolina desistió voluntariamente de la demanda que promovía bajo el número F PE2005-0226, pues concluyó que la misma se había tornado académica ante el retiro del proyecto y de las solicitudes de permisos de construcción por parte de HR y CH. El Municipio de Carolina se reservó el derecho de presentar nuevamente su demanda si en el futuro las referidas demandadas presentan un nuevo proyecto que, a su entender, “no se conforma a los requisitos de ley aplicables”.

Así pues, mediante Sentencia Parcial emitida el 24 de mayo de 2010 y archivada en autos el 7 de junio de 2010, la Honorable Juez Sonsire Ramos Soler (Q.E.P.D.) autorizó el desistimiento sin perjuicio solicitado por el Municipio de Carolina y en consecuencia, ordenó el archivo de la demanda FPE 2005-0226.

-C-

La Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico (CPN) (sucesora en Derecho de la extinta Fomento) presentó una demanda contra HR y CH, el Municipio de Carolina y contra varias agencias gubernamentales y entidades privadas, bajo el número FAC 2005-0513. En su reclamación la CPN solicitó que se decretara la nulidad del contrato de arrendamiento objeto de litigio por estimar que se trataba de una enajenación de facto de un bien de dominio público. Asimismo, la CPN incluyó una acción reivindicatoria contra el Municipio de Carolina por estimar que éste había violado ciertas condiciones del traspaso del terreno en cuestión, que ameritaban que la titularidad del mismo revirtiera a su favor, o sea, a la CPN.

Sin embargo, en el curso del litigio la CPN reconsideró su postura y decidió defender la validez del contrato de arrendamiento suscrito por su antecesora, la extinta Fomento. Tal determinación fue tomada, según consignó la CPN:

“luego de verificar la totalidad del expediente y del expediente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de donde se pudo constatar que al momento de otorgarse el contrato de arrendamiento sobre el predio de cinco (5) cuerdas a que se refiere el presente caso, el deslinde incluido como Exhibit A del contrato establecía que el predio de cinco (5) cuerdas estaba fuera de la zona marítimo terrestre.

Según surge del contrato de arrendamiento en cuestión, éste fue suscrito por el entonces Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Hon.

Pedro Gelabert, por encontrarse el predio de cinco (5) cuerdas adyacente a la zona marítimo terrestre, autorizando y estampando sus iniciales en dicho plano”.3

Además, la CPN concluyó que “reitera la validez del contrato de arrendamiento en todos sus términos y condiciones, [pues] reconoce, además, que de sus expedientes no surge que el predio de cinco (5) cuerdas antes descrito haya sido objeto de una Escritura de Condición Restrictiva que condicionara el predio para uso exclusivo de balneario, ni que el mismo fuera de dominio público”. 4

Así pues, en atención a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR