Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201001516
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001516 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2012 |
MARIA LUISA GILBES IRIZARRY Y LA SUCESIÓN DE DON ANTONIO GILBES SANTIAGO, COMPUESTA POR GENARO, RICARDO ANTONIO Y RAFAEL DE APELLIDOS GILBES GILBES Apelantes | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Civil Núm. LAC1999-0201 Sobre: Reivindicación |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. (El Juez Cabán García no interviene).
Saavedra Serrano, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2012.
Comparecen ante nos María Luisa Gilbes Irizarry y la sucesión de Don Antonio Gilbes Santiago, (según el epígrafe, los Apelantes), solicitando la revisión y revocación de la Sentencia, que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI), el 3 de marzo de 2010 y archivada en autos el 8 de marzo del mismo año.
Mediante esta sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar a la demanda enmendada que estos presentaron.
I.
Para el mejor entendimiento de este caso debemos hacer un breve recuento procesal de lo ocurrido.
El 5 de noviembre de 1999, Don Antonio Gilbes Santiago, Doña María Luisa Gilbes Irizarry y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda sobre acción reivindicatoria. Luego de fallecer Don Antonio fue sustituido por sus hijos Genaro, Ricardo, Antonio y Rafael todos de apellidos Gilbes Gilbes y en representación de Luz Celenia Gilbes Gilbes, los nietos de Don Antonio: Liz, Amalia, Ismael Antonio y Linette Hernández Gilbes.
En la demanda de reivindicación, los apelantes alegaban que son dueños legítimos de una estructura enclavada en el sitio Alto Hospital llamado San Felipe del término municipal de Jayuya, Puerto Rico, en terrenos de Don Jesús Dávila Rodríguez y que la misma consta de dos (2) cuartos dormitorios, sala cocina-comedor y baño con letrina anexa, hoy remodelada. Para sostener su posición, los apelantes presentaron un Contrato Privado de Compra y Venta de Bienes Inmuebles 1
El 2 de marzo de 2000, Ismael Hernández Rivera (codemandado) presentó su contestación a la demanda y el 14 de marzo la representación legal de los menores, presentó su contestación a la demanda, alegando en esencia que la casa antes descrita fue construida con dinero perteneciente a ellos, o sea, a Don Ismael Hernández Rivera y su difunta esposa Luz Celenia Gilbes Gilbes, hija de los apelantes, razón por la cual también son titulares los menores demandados.
Después de varios incidentes procesales incluyendo la demanda enmendada y sus correspondientes contestaciones, así como la inclusión y desistimiento del Municipio de Jayuya2 como parte indispensable, las vistas del juicio se llevaron a cabo el 20 de enero, 10 de febrero, 3 de marzo, 28 de abril, 23 de junio y el 15 de diciembre del 2006.
El 15 de junio de 2007, se informó en la vista la muerte del co-demandante Antonio Gilbes Santiago, el cual posteriormente, el 11 de mayo de 2007, fue sustituido en el pleito por sus herederos.
El 31 de octubre de 2008, se estipularon los últimos testimonios de la parte demandada. Los mismos están contenidos en las declaraciones que éstos presentaron en el caso María L. Gilbes Irizarry vs. Ismael Hernández Rivera, # LPE95-0002 sobre desahucio, los cuales fueron transcritos y sometidos.
El 3 de marzo de 2010, el TPI emitió la sentencia aquí en revisión, la que declaró No Ha Lugar la demanda enmendada.
No satisfechos con la sentencia, los apelantes presentaron una Solicitud de Determinaciones de Hechos y Cuestiones de Derecho Adicionales y Moción de Reconsideración3.
El 24 de marzo de 2010 el TPI emitió una Resolución4 en la que declaró no ha lugar a la solicitud de determinaciones de hechos y cuestiones adicionales.
El 30 de junio de 2010 la parte demandante presentó al TPI una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia5.
El 24 de septiembre de 2010, el TPI emitió una Resolución6 en la que declaró no ha lugar a la solicitud de reconsideración de la sentencia.
Inconforme con las determinaciones del TPI, el apelante presentó la Apelación de epígrafe haciendo los siguientes señalamientos de error:
1.Incidió y erró el Hon. Tribunal de Primera Instancia, al formular una irreflexiva aquilatación y no esmerado análisis de la prueba testifical y documental presentada de la Parte Demandante-Apelante
2.Incidió el Hon. Tribunal de Primera Instancia al no considerar con esmerado análisis el Art. 280 del Código Civil y la jurisprudencia relacionada con la acción de reivindicación.
3.Erró e incidió el Hon. Tribunal de Primera Instancia al excederse en su discreción y actuar con perjuicio y parcialidad.
Con el beneficio de la posición de todas las partes, y analizado el escrito presentado así como el derecho aplicable, procedemos a resolver.
Veamos.
Por estar íntimamente relacionados los demás errores planteados, procede su discusión en conjunto.
Primeramente, el Artículo 280 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1111, establece que el dueño de una propiedad tiene una acción para la reivindicación de la misma cuando su posesión ha sido perturbada. Véase, además, Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 D.P.R.
142 (2006); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 99 (1986).
Para prevalecer en la acción reivindicatoria, el demandante viene obligado a establecer: (a) que es el legítimo dueño de la cosa reclamada; (b) la identidad de la cosa reclamada, esto es, que la cosa reclamada es la que le pertenece; y (c) la tenencia o posesión, esto es, que esa misma cosa se encuentra indebidamente en poder del demandado. Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R.
365, 374 (1973); Almodóvar v. Nolla, 85 D.P.R. 771, 784 (1962).
El demandante tiene que señalar, definir e identificar cumplidamente el terreno que se pretende reivindicar, fijando con precisión su situación, cabida y linderos. Además, se le requiere demostrar durante el juicio que el predio que reclama es aquél a que se refieren los documentos, título y demás medios de prueba en que los cuales el demandante basa su solicitud. Pérez Cruz v. Fernández, supra; Castrillo v. Maldonado, 95 D.P.R. 885, 891 (1968).
La parte demandante tiene que probar su caso con prueba robusta y convincente y no puede descansar en la debilidad del título de su adversario. Sucn. Arce v. Sierra, 70 D.P.R. 841, 845 (1950); Sucn. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527, 532 (1949). Si el demandante no logra identificar el predio que reclama de forma suficiente, la acción no puede prosperar. Pérez Cruz v. Fernández, 101 D.P.R., a la pág. 374; ELA v. Pérez Valdivieso, 83 D.P.R. 863, 877 (1961).
III.
En el presente caso el apelado, Ismael Hernández Rivera, alegó y testificó ante el TPI que éste le había comprado la residencia en conflicto, a Don Antonio Gilbes Santiago mediante un contrato verbal entre éstos. Según surge de la transcripción del testimonio del co-apelado Ismael Hernández Rivera, este expresó lo siguiente:
(Pág. 259 del Testimonio de Ismael Hernández)
P ¿En que consistía ese contrato verbal que usted hizo con los señores Gilbe?
R Consistía e, en reconstruir la casa vieja, hacerla nueva y una vez que la haga nueva y pague las deudas de la casa nueva, pagarle a él cinco mil pesos ($5,000.00).
P Cinco mil pesos ($5,000.00), ¿porque le iba a pagar usted cinco mil pesos ($5,000.00)?
R Por la casa vieja que estaba
( )
(Pág.
261)
P En materiales de construcción y en servicios, ¿Cuántos ha gastado usted al día de hoy en esa casa?
R Este, yo he gastado en materiales de construcción aproximadamente unos veintinueve mil pesos ($29,000), y en servicios, mas o menos lo mismo, por ahí. ( )
(Pág.
262)
P Es correcto.
Oiga ¿con que dinero construyó usted esa casa?
R Eso fue mediante préstamos. ( )
(Pág.
268)
R Pues yo hice un préstamo a la Island Finance de Jayuya, perdón, Mendoza Finance de Jayuya y Island Finance de Utuado. Mi esposa Luz Celenia Gilbe , fallecida y yo.
P ¿A que se dedicaba su esposa?
R Ella era enfermera del Hospital de Jayuya.
P ¿Qué sueldo devengaba ella para la época comprendida entre el ochentiseis (86) y la, y su muerte.
R Aproximadamente, ochocientos noventainueve ($899.00), aproximadamente.
P ¿Cada cuanto tiempo?
R Eso era mensual, el sueldo. (Pág. 269)
P Le pregunto, ¿a que se dedicaba usted entre la fecha del ochenta y seis (86), hasta el momento de la muerte de su esposa?
R Pues yo trabajaba en el hop, en el hospital de Jayuya.
P ¿Qué sueldo devengaba
Lcdo. Ramírez Torres
¿Dónde, dónde, dónde?
R Hospital de Jayuya.
P ¿Qué sueldo devengaba usted?
R Eh, aproximadamente, seiscientos noventicuatro pesos ($694.00) para ese tiempo.
P Usted mencionó, que había entonces, usted y su esposa cogido préstamos, ¿con que pagaban esos prestamos?
R Mediante el trabajo de ella, el sueldo de ella
P Permítame el exhibit tres (3) de la parte demandada Mostrándole el exhibit tres (3) donde, en el documento que dice solicitud de préstamo le pregunto ¿a nombre, quien solicita ese préstamo?
R Lo solicita mi esposa. ( )
(Pág.
279)
P Mire a ver si el banco perdió siete mil y pico de pesos en una, en uno de los préstamos que usted hizo.
R Sí señor.
P ¿Ah?
R Sí señor.
P Sí señor, ¿por qué? Dígale al señor juez.
R Sí, porque me fui al capitulo siete (7).
P A capitulo siete (7) de la Ley de Quiebras, ¿verdad?
R Sí señor.
P Y se fue al capítulo siete (7), su señoría, que se tome conocimiento judicial, que es el capítulo siete (7) de la Ley de Quiebras, es liquidación total. Mire a ver, testigo, si es o no cierto, que cuando...
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