Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE1200023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1200023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012

LEXTA20120227-03 Pueblo de PR v. Tirado de Jesús

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ TIRADO DE JESÚS Peticionario KLCE1200023 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Arts. 5.04 LA y 173 CP (Delitos contra la Propiedad-Robo) EPD2004G0314 (505)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de febrero de 2012.

Ha acudido ante nos el Sr. José Tirado de Jesús, confinado en la institución correccional conocida como Anexo 292 de Bayamón. Nos solicita el peticionario la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 5 de diciembre de 2011, en la que dicho foro declaró No Ha Lugar una petición para que se anulara la Sentencia dictada en su contra, se modificara la misma o se le resentenciara "a una sentencia justa".

Por los fundamentos que expondremos, se deniega el recurso de Certiorari.

EL peticionario fue juzgado en juicio por jurado y declarado convicto por el delito de violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, 25 LPRA 458c, y el Artículo 173 del Código Penal de 1974; 33 LPRA 4279 (robo). Fue condenado a la pena de diez (10) años de reclusión por violación a la Ley de Armas, con alegación de reincidencia habitual. Además, fue condenado a la pena de veinte (20) años de reclusión por violación al artículo 173 del Código Penal, supra, con reincidencia habitual. Se determinó, además, que ambas penas se cumplirían consecutivamente con cualquier otra sentencia que se estuviera cumpliendo. El tribunal decretó la separación permanente de la sociedad basado en la reincidencia habitual. Se dictó esta sentencia el 7 de octubre de 2005.

El peticionario acudió ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, donde solicitó la anulación de su sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1, y señaló que el tribunal sentenciador erró al decretar su reincidencia habitual, cuando al momento de dictar dicha sentencia estaba vigente la Ley 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.

Alegó allí el peticionario que la Ley del Mandato Constitucional establece que una vez una persona entra a prisión a cumplir una sentencia por comisión de un delito se propiciará su rehabilitación, por lo que "imponer una pena de reclusión perpetua sin posibilidad de que el mecanismo eminentemente rehabilitador de la libertad bajo palabra esté disponible" sería el equivalente a negar la intención de la Ley sobre el Mandato Constitucional.

El foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y de esa determinación ha acudido ante nos en recurso de Certiorari, con idénticos planteamientos a los que hizo ante el foro sentenciador.

II

Es norma establecida que una moción...

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