Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201001586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001586
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

LEXTA20120228-24 Municipio de Patillas v. Centro de Servicios Primarios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

municipio de patillas
APELADO
V
CENTRO DE SERVICIOS PRIMARIOS
APELANTE
KLAN201001586
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm. G CD1999-0210 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2012.

Comparece ante nos el Centro de Servicios Primarios de Salud de Patillas, Inc., (el Centro de Salud o el apelante), mediante el recurso de apelación de epígrafe, y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (el TPI) el 18 de diciembre de 2008 y notificada el siguiente día 22. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró HA LUGAR una demanda en cobro de dinero presentada por el Municipio de Patillas (el Municipio o el apelado).

Analizado cuidadosamente el recurso ante nos, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 12 de julio de 1999 el Municipio instó una reclamación en cobro de dinero por concepto de los salarios y beneficios marginales pagados a ciertos empleados municipales que habían prestado sus servicios en el Centro de Salud. Alegó que, luego de la implementación de la Ley núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como la Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 7001 et seq., (Ley de la Reforma de Salud), hubo un acuerdo a los efectos de que el Centro de Salud le rembolsara el costo de los servicios que prestaban sus empleados en las instalaciones de dicho Centro.

Oportunamente, el apelante contestó la demanda y aceptó que el Municipio pagaba los salarios de los empleados municipales destacados en el Centro de Salud. No obstante, negó la existencia de un acuerdo respecto al pago de los salarios de tales empleados y en la afirmativa alegó que el destaque de estos había sido una aportación voluntaria de la administración municipal.

Luego de múltiples incidencias procesales y la celebración de la vista en su fondo, el TPI emitió la Sentencia apelada. En su dictamen estableció que, previo a la aprobación de la Ley de la Reforma de Salud, el Municipio voluntariamente había mantenido un grupo de empleados destacados en las instalaciones del Centro de Salud y que sufragaba los salarios, beneficios marginales y los gastos incidentales en el empleo de estos. Sin embargo, luego de la aprobación de la referida Ley, el Municipio no podía sufragar el costo de los empleados destacados en dicho Centro, puesto que venía obligado a aportar de sus fondos y presupuesto al funcionamiento de la Reforma de Salud.

El TPI determinó probado que, en reuniones celebradas entre la entonces alcaldesa municipal y la Directora Ejecutiva del Centro de Salud, las partes habían acordado que este último le rembolsaría a la administración municipal las compensaciones de los empleados que permanecieran destacados en sus instalaciones. Estableció, además, que a pesar de que el Municipio en varias ocasiones le había remitido las facturas por conceptos de salarios y beneficios marginales pagados a sus empleados, el Centro no pagó las mismas.

Como cuestión de derecho, el TPI concluyó que el apelante se había enriquecido injustamente al no pagar por los servicios que le prestaban los empleados municipales. Razonó que, aunque no hubo un contrato escrito entre las partes, era imperativo proteger el principio constitucional de que los fondos públicos solo deben utilizarse para fines públicos. En consecuencia, ordenó a la apelante a satisfacer al Municipio la suma de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y nueve dólares con cuarenta centavos ($2,759,738.40) más los intereses, gastos y costas correspondientes.

No conforme, oportunamente el Centro de Salud presentó una moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales.

El 27 de agosto de 2010 esta petición fue declarada HA LUGAR únicamente a los efectos de especificar que la retención de los empleados en el Centro de Salud obedeció a un acuerdo entre las partes y que la función que estos realizaban en dicho Centro adelantaba un fin público en beneficio de los patillenses. Esta determinación, entre otras, fue notificada el día 1 del siguiente mes.

Insatisfecho aún, el 29 de octubre de 2010 el Centro de Salud presentó este recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error:

Erró el TPI al adjudicar en su sentencia que entre el Centro y el municipio existió un acuerdo de reembolso verbal de pago de salarios de empleados municipales destacados en el Centro cuando el esquema de contratación con una entidad municipal requiere de un contrato reducido a escrito, registrado y remitido a la Oficina del Contralor para poder tener validez y eficacia jurídica.

Segundo error:

Erró el TPI al aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto para poder imponer la responsabilidad de pago al Centro cuando de las alegaciones de la demanda no existía tal reclamación en la alternativa y cuando se objetó oportunamente cualquier enmienda de las alegaciones con la prueba en el juicio.

Visto el recurso, mediante Resolución de 10 de noviembre de 2010, ordenamos la regrabación de los procedimientos en el TPI y la presentación de la transcripción de la prueba vertida en juicio. Luego de sometida la transcripción con el beneficio de varias prórrogas, el 16 de diciembre de 2011 el Municipio compareció ante nos y fijó su posición. Procedemos a resolver.

II.

Con el fin de proteger los intereses y dineros públicos contra el dispendio, la prevaricación, el favoritismo y los riesgos del incumplimiento, existen diversas disposiciones estatutarias que regulan la realización de obras y la contratación con una entidad municipal, Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973), y que requieren de unos formalismos y procedimientos específicos que persiguen, precisamente, proteger el erario.

Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 D.P.R. 237, 248 (2007). Por esta razón,la facultad del municipio de obligar fondos públicos para el pago de una obligación, está supeditada...

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