Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLCE201101472

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101472
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-118 Pueblo de PR v. Malave Zayas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
PETICIONARIO
V.
ANGEL L. MALAVE ZAYAS
RECURRIDO
KLCE201101472 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Crim. Núm. EIS2011G-0004 al 0014

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

El 14 de noviembre de 2011, el Ministerio Público –por conducto de la oficina del Fiscal Especial Independiente (“FEI”)–

presentó un recurso de certiorari ante nosotros en el que solicitó la revocación de una determinación emitida el 25 de octubre de 2011 y notificada en esa misma fecha. Mediante este dictamen, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), determinó excluir el testimonio de la doctora Nydia Lucca Irizarry, perito anunciada por el FEI.

Por las razones que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I

El 6 de diciembre de 2010, la Fiscal Especial Independiente presentó diversas denuncias contra el alcalde de Cidra, Ángel Malavé Zayas. Celebrada posteriormente la vista preliminar, el TPI halló causa probable para acusar por once cargos de Actos lascivos (Artículo 144 del Código Penal de 2004) y por un cargo de Aprovechamiento ilícito de trabajos o servicios públicos (Artículo 255 del Código Penal). La lectura de las acusaciones tuvo lugar el 24 de febrero de 2011. El juicio se vería por jurado.

En lo concerniente al asunto en controversia, el 22 de septiembre de 2011, la defensa presentó una Moción in limine. Indicó que como parte del descubrimiento de prueba el FEI entregó unos documentos relacionados al testimonio anunciado de la perito, la doctora Nydia Lucca Irizarry. Estos documentos incluían, entre otros, expedientes médicos de las alegadas víctimas de actos lascivos, así como evaluaciones psicológicas de estas personas. La defensa solicitó la exclusión total del testimonio pericial y de los documentos e informes que la doctora Lucca Irizarry preparó.

Fundamentó su solicitud en dos premisas. Primero, en que la entrega de los informes periciales era tardía y a la vez incompleta. Segundo, en que el testimonio de la perito, junto con los informes, era irrelevante y no debía permitirse.

En la Moción in limine la defensa aseveró que los informes psicológicos de las testigos del FEI fueron finalizados por la doctora Lucca Irizarry entre el 13 de junio de 2010 y el 24 de mayo de 2011 y que de los cinco informes, en tres de ellos no se incluyeron los resultados de las pruebas e instrumentos que formaban la base para la opinión pericial, además de que los otros dos contenían información incompleta o ilegible. La defensa apuntó que esta información era “necesaria para poder analizar en propiedad dichos informes.”1

Asimismo, la defensa afirmó que de ser permitido el testimonio de la perito del FEI, tendría que contratar un perito que analizara los datos, los informes y los expedientes médicos. Además, objetó la dilación en la entrega de los informes y que tal demora afectaba la preparación para el caso. La defensa adelantó que de ser permitido el testimonio de la perito y su informe, objetarían: (1) las cualificaciones de la doctora Lucca Irizarry; y, (2) la admisibilidad del testimonio por, alegadamente, no estar basado en hechos o en información suficiente y por utilizar una metodología inadecuada en la que no se aplicaron principios y métodos científicos de manera confiable.

Adicionalmente, la defensa sustentó su petición en que el testimonio de la perito del FEI era irrelevante, puesto que el delito de actos lascivos no incluía como elemento esencial el maltrato psicológico a la víctima, ni tampoco se trataba de un caso de abuso sexual de menores. Esto es, que el FEI no estaba obligado a probar la capacidad mental de las alegadas víctimas.

También, la defensa destacó que el desfile de esta prueba pericial tenía un valor probatorio mínimo comparado con el perjuicio que se le podría causar al acusado, “por lo inflamatorio que puede ser dicho testimonio y la confusión que crea en las mentes del Jurado.”2

El 23 de septiembre de 2011, el TPI emitió una orden en la que declaró no ha lugar a la Moción in limine y expresó que el asunto se dilucidaría durante el juicio, conforme a la Regla 109 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI. El 26 de septiembre de 2011, durante una vista en corte abierta, la defensa solicitó la reconsideración de esa determinación. El TPI acogió la reconsideración y concedió al Ministerio Público un término para que presentara su oposición al respecto.

El 30 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó su réplica en oposición. Indicó que lo solicitado por la defensa no estaba cubierto por la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, sobre descubrimiento de prueba. En esta perspectiva, el Ministerio Público aseveró: “[l]a Regla 95 autoriza el descubrimiento de los resultados o informes de los exámenes, no los instrumentos utilizados para hacer esos exámenes o pruebas ni lo que la persona que a quien se le administran esos exámenes o pruebas contesta o expone o dice.”3

El Ministerio Público advirtió que los informes periciales le fueron entregados el 29 de agosto de 2011 y que no estaban en su posesión en fechas anteriores.

Alegó que la exclusión del testimonio de la doctora Lucca Irizarry sería un remedio drástico y que las reglas de evidencia y de procedimiento criminal contenían remedios adecuados para atender las preocupaciones aducidas por la defensa.

El Ministerio Público también expresó que la doctora Lucca Irizarry estaba plenamente calificada para declarar como testigo pericial. Además, a su entender el testimonio de la doctora era pertinente y no se basaba en hechos o información insuficiente o en metodología inadecuada. Apoyándose en el Capítulo VII de las Reglas de Evidencia sobre opiniones y testimonio pericial, el Ministerio Público señaló:

El testimonio pericial en este caso tendrá el propósito de probar cómo han sido afectadas las perjudicadas por los hechos imputados al aquí acusado, lo que resulta ser corroborativo de su testimonio y sobre las reacciones que exhiben las víctimas de un delito como el que aquí se juzga. La credibilidad de esas víctimas puede ser impugnada por la defensa en cuanto a sus reacciones ante lo que les ocurrió y juzgadas por el jurado por las percepciones comunes, aunque equivocadas, sobre cómo debe reaccionar una mujer adulta o un hombre adulto ante un delito sexual como lo es un acto lascivo. Las reacciones de las víctimas adultas de delito sexual son también objeto de evaluación por percepciones y es sabido que también se afectan emocionalmente por lo que les ha ocurrido, aunque sean adultas.

Sabemos que la jurisprudencia vigente que permite utilizar el testimonio pericial en casos de delito sexual se circunscribe a casos de menores abusados y mujeres maltratadas. No obstante, lo cierto es que una víctima adulta de abuso sexual exhibe también conducta que puede no ser entendida por un juzgador, como la de guardar silencio, no informar lo que le pasa, miedo, temor a que no le crean, tolerancia de la conducta ilegal, vergüenza, temor de que sus familiares...

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