Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2012, número de resolución KLAN201100413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100413
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

LEXTA20120229-123 Pérez Torres v. Estado Libre Asociado de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ROSA IVETTE PÉREZ TORRES POR SÍ Y A NOMBRE DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON JOSÉ J. COLLAZO LARACUENTE Apelantes V. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO, HON. ANABELLE RODRÍGUEZ, SECRETARIA DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON, JOHNNY RULLÁN, SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y COMPAÑÍAS DE SEGURO A, B Y C Apelados KLAN201100413 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K DP2004-0627 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2012.

La doctora Rosa Ivette Pérez Torres nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda de daños y perjuicios presentada por ella contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud y otros funcionarios y entidades. La doctora Pérez Torres reclamó en su demanda que, luego de suscribir un contrato de servicios profesionales con el Departamento de Salud, se desarrolló entre ambos una relación patrono-empleado a través de los años, y que los apelados discriminaron contra ella e incumplieron con su obligación de proveerle el acomodo razonable que solicitó, por causa de serias condiciones de salud, lo que la obligó a presentar su renuncia al puesto que ocupaba. El foro de primera instancia concluyó que la señora Pérez Torres no era empleada del Estado Libre Asociado, sino una contratista independiente, y que no estableció con prueba fehaciente su reclamación basada en el discrimen por impedimento físico, por lo que desestimó todas sus causas de acción.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, de considerar los argumentos de ambas partes y de examinar minuciosamente el expediente y la transcripción de la prueba oral, resolvemos modificar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

El 17 de febrero de 1998 la doctora en pediatría Rosa Ivette Pérez Torres suscribió un contrato con el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Departamento), en el que acordaron que la doctora Pérez Torres prestaría servicios profesionales y consultivos a la División de Madres, Niños, y Adolescentes del Departamento. En términos específicos, el Departamento contrató a la doctora Pérez Torres para desarrollar una propuesta de abstinencia sexual entre adolescentes. Las partes acordaron que la vigencia del contrato se extendería hasta el 30 de septiembre de 1998; que la doctora Pérez Torres rendiría sus servicios en un horario flexible hasta un máximo de noventa (90) horas mensuales; que se le pagaría $35.00 por hora de servicio, hasta un máximo de $4,550.00 al mes; y que se le retendría el 7% por concepto de contribuciones.

En la quinta cláusula del contrato, las partes acordaron que la doctora Pérez Torres rendiría servicios como contratista independiente. Esta cláusula lee como sigue:

QUINTA

CONTRATISTA INDEPENDIENTE: AMBAS PARTES libre y voluntariamente acuerdan que bajo los términos y condiciones de este contrato, no se están estableciendo relaciones de patrono y empleado y la SEGUNDA PARTE [doctora Pérez Torres] actuará y prestará servicios en todo momento como contratista independiente y conviene no reclamar a la PRIMERA PARTE [Departamento de Salud] por concepto de vacaciones, licencias por enfermedad, retiro, bono de navidad, póliza de responsabilidad profesional, ni seguro social. La SEGUNDA PARTE no se le efectuarán retenciones ni descuentos de sus honorarios para el pago del Seguro Social Federal. La PRIMERA PARTE podrá retener del pago debido a la SEGUNDA PARTE por servicios prestados hasta el 7% que dispone la Sección 143C de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1964, según enmendada, de conformidad con los reglamentos aprobados por el Secretario de Hacienda.

La SEGUNDA PARTE se obliga, como condición necesaria a este contrato, a presentar las certificaciones, relevos y documentos que acrediten su situación contributiva, que sean requeridos por la PRIMERA PARTE o su representante autorizado.

La SEGUNDA PARTE es responsable de rendir sus planillas y pagar las aportaciones correspondientes, al Seguro Social Federal y al Negociado de Contribución Sobre Ingresos del Departamento de Hacienda por cualquier cantidad tributable como resultado de los ingresos devengados bajo este contrato. La PRIMERA PARTE notificará al Negociado de Contribución Sobre Ingresos los pagos y rembolsos que sean efectuados a la SEGUNDA PARTE.

Apelación Civil, Ap.

a la pág. 258.

Las partes extendieron anualmente la vigencia del contrato hasta el año 2003, cuando no se volvió a renovar por decisión de la doctora Pérez Torres. Es decir, la apelante rindió sus servicios profesionales ininterrumpidamente en el Departamento de salud por un periodo aproximado de cinco años. En esos años el contrato sufrió varias enmiendas, pero continuaba realizando su trabajo bajo la dirección del mismo supervisor y realizando las labores asignadas por este.

Durante los primeros años la doctora Pérez Torres rendía sus servicios en un horario flexible, autorizado por su supervisor. No obstante, en o alrededor de septiembre a octubre de 2002, el Departamento notificó a los profesionales de contratos de servicios de la División de Madres, Niños y Adolescentes que las labores debían realizarse dentro de las horas laborables, por razón de la necesidad del servicio y para asegurar que hubiese una supervisión directa sobre sus labores. Les requirió que todos los servicios se realicen dentro del horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., salvo que se obtuviera una autorización del doctor Roberto Varela Torres, Director de la División. Apelación, Ap. a la pág. 109.

Luego de recibir esa comunicación, la doctora Pérez Torres le solicitó verbalmente a su supervisor, el doctor Varela Flores, un ajuste en el horario de servicio. Específicamente le peticionó que le permitiera comenzar a trabajar desde las 6:30 de la mañana, completar sus horas de trabajo hasta el jueves de cada semana y no rendir labores los viernes. Ello obedeció a que en el año 2000 la doctora Pérez Torres fue diagnosticada con la condición de fibromialgia y con el pasar del tiempo ella notó que el frío empeoraba los síntomas de su condición. (T.P.O. de 5 de mayo de 2010, a la pág. 104.) Del expediente se desprende que no hubo entrega de evidencia médica sobre su condición ni petición formal de acomodo razonable.

No obstante, en atención a lo informado por ella, el doctor Varela Flores la autorizó verbalmente a iniciar sus labores a las 6:30 a.m., cuando él se encontrara en la oficina, y a las 7:00 a.m. si no estaba.

El 29 de julio de 2003 el doctor Varela Flores le remitió una carta a un grupo de personas, entre ellas, la doctora Pérez Torres, en la que les notificó que la División se reubicaría temporalmente en unas instalaciones del Departamento, sitas en la Parada 19 de Santurce, por causa de la remodelación de la sede que ocupaban entonces. En esa carta el doctor Varela Flores indicó que las instalaciones temporeras presentaban ciertas limitaciones, entre ellas, pocas líneas telefónicas, uso limitado de las fotocopiadoras y falta de acceso antes de las 8:00 a.m. Les expresó a los empleados que el horario de trabajo sería de 8:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. y que no se autorizaba la entrada antes o después de ese horario, ya que las instalaciones eran prestadas. Exhibit 1 de la parte demandante, Autos originales.

En esa misma fecha, el señor Hermes Rivera Polanco, Director de la Oficina de Recursos Humanos, suscribió una carta en la que informó que las personas adscritas a la División de Madres, Niños y Adolescentes utilizarían un reloj marcador (ponchador) temporalmente y que, de eso no ser posible, se procedería a utilizar un registro de firmas. Además indicó que “[e]s posible que ellos necesiten utilizar las oficinas luego de las 4:30 p.m. si el servicio lo requiere” y que por esa razón deben saber si es posible que se observe un horario irregular. Exhibit 2 de la parte demandante, Autos originales.

El 4 de agosto de 2003, el Departamento remitió una carta a la doctora Pérez Torres en la cual le requirió que distribuyera las horas de servicios profesionales “de forma más equitativa durante los días laborables”, que no preste más de 7.5 horas en esos días y que observara la flexibilidad de horario dentro del periodo de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. Apelación, Ap. a la pág. 111. En respuesta a esta carta, el 6 de agosto de 2003 la doctora remitió dos cartas al doctor Varela Flores. En la primera de estas cartas, la doctora Pérez Torres expresó, en parte, lo siguiente:

[…]

Me permito recordarle que antes de firmar el contrato que est[á] vigente en reunión sostenida en su oficina y con la presencia de la Sra.

Trenche acordamos que por mi condición de salud yo podía entrar a trabajar a las 6:30AM cuando usted estaba en la oficina y a las 7:00 AM si usted no estaba. Además podía trabajar cuatro días para evitar la exposición al aire acondicionado y tener varios días sin exposición en los que pudiera recobrarme.

En ese momento solicité que se hiciera por escrito a lo que usted se negó.

Ciertamente me arrepiento de no haber insistido.

Durante el periodo comprendido del 30 de [s]eptiembre de 2002 hasta la semana pasada este acuerdo de horario flexible había sido honrado. Pero al surgir la mudanza por la remodelación de la oficina, no se hicieron los arreglos necesarios para que yo pudiera continuar trabajando bajo esas condiciones.

[…]

Este arreglo de horario no evita los dolores intensos...

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