Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100772

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100772
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012

LEXTA20120305-01 Asoc. Suscripción Conjunta del Seguro Obligatorio v. Juarbe Jiménez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ASOC. SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO APELANTE V. HON. DORELISSE JUARBE JIMÉNEZ (COMISIONADA DE SEGUROS DEL ELA) APELADA KLAN201100772 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K PE2008-3826 (905) SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA/INJ PRE

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Juez Vizcarrondo Irizarry y Jueza Colom García

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 5 de marzo de 2012.

En esta ocasión nos corresponde resolver si el Comisionado del Seguro de Puerto Rico (Comisionado) está facultado para reglamentar la distribución de las ganancias derivadas del seguro compulsorio entre los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (Asociación).

Además, debemos resolver cual es el efecto, si alguno, de una enmienda a la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio sobre la reserva especial creada por el Artículo 20(e)(2) de la Regla LXX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico.

Resolvemos que el Comisionado tiene autoridad para fiscalizar y reglamentar la reserva especial creada por el seguro compulsorio y la distribución de las ganancias que la Asociación recibe del importe de la prima del seguro compulsorio que tiene que pagar cada propietario de un vehículo de motor. La Asociación tiene la obligación, conforme a la Ley 201 de 20 de diciembre de 2009 (Ley 201), de preparar su plan operacional y el Comisionado de Seguros tiene la autoridad y obligación de determinar si el plan cumple con las disposiciones del Código de Seguros. Ello es necesario porque la industria de seguros es altamente especializada y cuidadosamente reglamentada. El Comisionado reglamenta la reserva especial con el propósito de brindar estabilidad al negocio, garantizar su fortaleza económica y evitar alzas en las primas que afecten a los consumidores. Veamos un resumen de los hechos y el trámite procesal del caso.

I.

La Asociación es una entidad privada que ofrece y administra el seguro de responsabilidad obligatorio en Puerto Rico. La entidad fue creada por la “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor”, Ley 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec. 8051 et seq. La Asociación está compuesta por los aseguradores privados que emiten el 1% o más del volumen de primas de seguros de vehículos que se suscriban anualmente en Puerto Rico. Todo asegurador que cumpla con este requisito tiene que ser miembro de la Asociación como condición para continuar gestionando cualquier clase de seguro en el país. 26 L.P.R.A. secs. 8052(b) y 8055(a). La Asociación tiene los poderes corporativos que poseen las demás corporaciones que se dedican a la industria de seguros.

La Asociación, presentó una demanda de sentencia declaratoria contra el Comisionado de Seguros y el Secretario de Justicia el 5 de noviembre de 2008. La Asociación solicitó que el Tribunal emitiera una sentencia declaratoria y un injunction contra el Comisionado para que no se le permitiera reglamentar la forma y manera en que los miembros distribuyen las ganancias que provienen del importe de las primas del seguro obligatorio.

Específicamente, la Asociación solicitó al foro de instancia que declarara nulo el inciso (2) del Artículo 20(e) de la Regla LXX del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6254 del 28 de diciembre de 2000. Mediante el referido artículo, el Comisionado estableció un límite en la distribución de las ganancias que los miembros de la Asociación reciben de la suscripción del seguro obligatorio. La Asociación alegó que la Asamblea Legislativa no delegó al Comisionado la facultad para reglamentar la distribución de tales ganancias y argumentó que ni la Ley del Seguro Obligatorio, ni el Código de Seguros, le imponen un límite en el porciento de distribución. Ante ello, la Asociación impugnó la limitación impuesta por el Artículo 20(e)(2) de la Regla LXX. La disposición legal en controversia dispone lo siguiente: “[l]os miembros participarán en las ganancias o pérdidas anuales de la Asociación de Suscripción Conjunta conforme a la participación proporcional de cada uno de dichos miembros para el año en que se determinan dichas ganancias o pérdidas. En cuanto a la participación en las ganancias, la misma no podrá exceder el por ciento máximo establecido en la distribución del dólar prima para las ganancias, aplicado a la prima devengada de dicho año.” (Énfasis suplido).

El Artículo 20(e)(2) de la Regla LXX, además, establece que el exceso de los fondos del tope de las ganancias que la Asociación genere cada año sobre las cantidades distribuidas, se acumularán en una reserva especial. Los fondos de la reserva especial se utilizarán para “la estabilización futura de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio y la ampliación futura de sus beneficios del mismo.” Id. Para salvaguardar los objetivos de la reserva especial, el Comisionado dispuso que los fondos acumulados no podrán distribuirse como parte de las ganancias de los miembros de la Asociación. Actualmente, la reserva especial cuenta con más de cien millones de dólares.

En el pleito incoado por la Asociación, el Comisionado solicitó al Tribunal de Instancia que desestimara la demanda. Argumentó que los incisos (c) y (f) del Artículo 6 de la Ley del Seguro Compulsorio, 26 L.P.R.A.

sec. 8055(c) y (f), lo facultan para reglamentar la distribución de las ganancias provenientes del importe de las primas del seguro compulsorio entre los miembros de la Asociación.1 De igual forma, el Comisionado alegó que el Artículo 12.040(d) del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 1204(d), le delegó la facultad general para reglamentar y fiscalizar las finanzas de la Asociación.2

Por su parte, la Asociación, sostuvo que el asunto que el Tribunal debía resolver era una cuestión estricta de interpretación de derecho, por lo que solicitó que se dictara una sentencia a base de las alegaciones.3

El Tribunal de Instancia pautó una vista argumentativa para el 24 de agosto de 2009. El día de la vista, el Comisionado reiteró la solicitud de desestimación. Esta vez, adujo que el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia, el 19 de mayo de 2009, en el caso Comisionado de Seguros v. Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro Obligatorio (KLRA200801403), en la que se refrendó lo dispuesto por la Regla LXX del Reglamento del Código de Seguros. Argumentó, además, que en la referida sentencia se validó el poder del Comisionado para reglamentar la distribución de las ganancias entre los miembros de la Asociación. Ante ello, adujo que en aquel caso, el Tribunal de Apelaciones resolvió las controversias planteadas en la demanda de sentencia declaratoria, por lo que aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia al caso de autos.4

El Tribunal de Instancia concedió a las partes un término para que presentaran sus respectivos escritos en apoyo a sus planteamientos.5 La Asociación y el Comisionado presentaron sus memorandos.

Sin embargo, antes de que el Tribunal de Instancia resolviera las controversias planteadas en el caso de autos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 201 de 20 de diciembre de 2009.

Esta ley enmendó varias disposiciones de la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

La Asociación, luego de aprobada la Ley 201 de 2009, reiteró que el Comisionado actuó de forma ultra vires cuando aprobó el Artículo 20(e)(2) de la Regla LXX, pero, en la alternativa, alegó que, de tomar como correcto que el Comisionado estaba facultado para reglamentar la distribución de las ganancias del seguro compulsorio entre sus miembros, la Ley 201 lo despojó de tal facultad.

La posición del Comisionado era que el poder para regular la distribución de las ganancias entre los miembros de la Asociación provenía del Artículo 6 de la Ley del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. La Asociación, por su parte, alegó que dicho artículo fue enmendado por la Ley 201 y que el Comisionado al presente no tiene ese poder.

A tales efectos, la Asociación alegó que la Ley 201 de 2009 introdujo los siguientes cambios: (1) despojó al Comisionado del poder para regular la distribución de las ganancias del importe de las primas del seguro obligatorio cobradas por el Departamento de Hacienda; (2) transfirió a la Asociación la facultad que tenía el Comisionado para crear un plan operacional; (3) la Asociación tiene la facultad para crear este plan operacional sin la intervención del Comisionado; (4) por medio del plan operacional, la Asociación ahora tiene la facultad para decidir la forma y manera en que se distribuirán las ganancias provenientes del importe de las primas entre sus miembros; (5) el Comisionado no tiene una base legal que le permita reglamentar la distribución de estas ganancias; y (6) la Ley 201 expresamente clasificó a la Asociación como un “asegurador por acciones” según definido por el Artículo 29.030 del Código de Seguros, por lo que este artículo es la única limitación que sus miembros tienen para la distribución de sus ganancias.

El Tribunal de Instancia requirió que la Asociación enmendara su demanda. La Asociación presentó la demanda enmendada, el 12 de marzo de 2010, con los nuevos argumentos relacionados con la Ley 201 de 2009.

El Comisionado solicitó la desestimación de la demanda enmendada. En primer lugar, alegó que la Ley 201 es de aplicación prospectiva, por lo que la legalidad del Artículo 20(e)(2) de la Regla LXX tenía que ser evaluada a la luz del derecho vigente cuando se aprobó la regla. En segundo lugar, el Comisionado señaló que la facultad para reglamentar la distribución de las ganancias no surge exclusivamente del Artículo 6 de la Ley del Seguro de Responsabilidad...

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