Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201100123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100123
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012

LEXTA20120313-10 Matheu Delgado v. Mojica Montalvo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAGUAS

PANEL ESPECIAL

REINELL MATHEU DELGADO
Demandante-Apelante
V.
ÁMBAR MOJICA MONTALVO POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR JEREMY MATHEU MOJICA
Demandada-Apelada
KLAN201100123 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Sobre: Impugnación de Paternidad Caso Civil Núm.: EFI2010-0052

Panel especial integrado por su presidente, Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera, la Jueza Nieves Figueroa y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Roberto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2012.

El señor Reinell Matheu Delgado (en adelante el apelante), acudió ante este foro apelativo el 28 de enero de 2011 para solicitarnos la revocación de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 y notificada a las partes el 29 diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas.

Este dictamen declaró No Ha Lugar la demanda de impugnación de paternidad que presentó el apelante.

El 16 de febrero de 2011 ordenamos a la parte apelada, la señora Ámbar Mojica Montalvo en representación de su hijo menor J.M.M. (en adelante la parte apelada), que presentara su alegato y no lo hizo.

El 1 de agosto de 2011, se conformó este panel especial para atender éste y otros recursos. El 26 de agosto de 2011 por segunda ocasión ordenamos nuevamente a la apelada que sometiera su alegato, pero tampoco lo hizo.

Notamos que para cumplir con nuestra función revisora la sentencia apelada debía ser fundamentada, por lo que de conformidad con la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el 9 de diciembre de 2011 así lo ordenamos. El 12 de enero de 2012 el tribunal de instancia presentó la sentencia fundamentada. Por lo que nos encontramos en posición de resolver.

-I-

Examinemos los hechos que originan el tracto procesal y la controversia en el presente caso.

El 3 de marzo del 2010, la apelada presentó una petición de alimentos ante el tribunal de instancia en representación de su hijo menor J.M.M., en la que solicitó al apelante el pago de una pensión alimentaria de trescientos ($300.00) dólares mensuales. El 18 de marzo de 2010, el apelante presentó una contestación a la demanda de alimentos y reconvino mediante una acción de impugnación de paternidad.

Sin previa celebración de vista, el 29 de marzo de 2010 el tribunal de instancia fijó una pensión provisional y señaló una vista para el 17 de agosto de 2010. De otra parte, el 6 de abril de 2010 declaró no ha lugar la contestación a la demanda y ordenó que presentara la acción de impugnación de paternidad en un caso independiente. Ambas decisiones fueron notificadas a las partes el 22 de junio de 2010.

Así las cosas, el 28 de julio de 2010 el apelante presentó una demanda ante el tribunal de instancia en la que nuevamente solicitó la impugnación de paternidad. Alegó que nunca se había casado con la apelada. También, adujo que mantuvo una relación de convivencia que fue interrumpida en julio de 2002, y luego reanudaron la relación en noviembre de ese mismo año.

Indicó que en diciembre del 2002 la apelada le informó que estaba embarazada; y el 23 de agosto de 2003 nació el menor J.M.M. quien fue reconocido por él. Por último, solicitó que se ordenara a las partes a realizarse una prueba de histocompatibilidad (ADN), de modo que se pudiera determinar la paternidad de dicho menor.

El 2 de diciembre de 2010, la apelada presentó su contestación a la demanda y solicitó que se consolidara el caso de impugnación de paternidad con el de alimentos presentado por ella.

Ante sendas solicitudes, el tribunal de instancia emitió una escueta sentencia el 22 de diciembre de 2010, la cual transcribimos a continuación:

El 2 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó la contestación a la demanda en el caso de epígrafe.

El Tribunal dicta la siguiente sentencia declarando No Ha Lugar la demanda de impugnación de paternidad y Ha Lugar la contestación a la demanda

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

En Caguas, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2010.

Fdo. Ileanexis Colón Martínez

Juez Superior

…

El 28 de enero de 2011 el apelante acude ante nos alegando como único error que incidió el tribunal de instancia al declarar no ha lugar su demanda de impugnación de paternidad, a la luz de lo que dispone la Ley Núm. 215 del 29 de diciembre de 2009, que enmendó el artículo 117 de Código Civil de Puerto Rico. (31 L.P.R.A. sec. 465).

El 16 de febrero de 2011 este foro apelativo ordenó a la parte apelada a presentar su alegato, pero no lo hizo. El 1 de agosto de 2010 fue conformado este panel especial y le concedimos a la apelada una segunda oportunidad para presentar su alegato, pero nuevamente incumplió. Ante una escueta sentencia, el 9 de diciembre de 2011 le ordenamos al tribunal de instancia que la fundamentara, de conformidad con la Regla 83.1 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. El 12 de enero de 2012 el tribunal a quo cumplió con lo ordenado. En resumen, el foro de instancia desestimó la demanda al razonar que el apelante no hizo alegaciones específicas a tono con lo dispuesto en el caso, Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517 (2005).

-II-

A tono con los hechos y el tracto procesal reseñado, pasemos a examinar el derecho aplicable.

A. La filiación en nuestro ordenamiento jurídico.

En primer orden, examinemos la importancia que tiene la figura de la filiación en nuestro ordenamiento. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha establecido que la filiación se refiere al estado en que se encuentra una persona dentro de una familia, ya sea porque fue engendrada en ella, o por adopción...

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