Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101371
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012

LEXTA20120314-04 Fideicomiso Caro Delui v. Rodríguez Beauchamp

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

FIDEICOMISO CARO DELUI REPRESENTADO POR SU FIDUCIARIA Y FIDEICOMISARIA MILDRED CARO BRIGNONI
Apelantes
v.
JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ BEAUCHAMP
Apelado
KLAN201101371
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2010-3258 SOBRE: COBRO DE DINERO (CUMPLIMIENTO DEL DEBER FIDUICIARIO)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2012.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Mildred Caro Brignoni (apelante), como fiduciaria representante del Fideicomiso Caro Delui para solicitar la revisión de una sentencia dictada el 15 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), que desestimó su demanda en cobro de dinero mediante sentencia sumaria. Por los fundamentos que expresaremos a continuación, modificamos la sentencia impugnada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B; y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.2(a).

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 7 de junio de 2004, la señora Caro presentó una demanda de división de comunidad de bienes ante el Tribunal de Primera Instancia1. En la referida demanda, alegó que entre ella y el Sr. José Ramón Rodríguez Beauchamp (apelado o señor Rodríguez Beauchamp) existía una comunidad de bienes, la cual incluía múltiples bienes muebles e inmuebles. Expresó la señora Caro que contrajo matrimonio con el señor Rodríguez Beauchamp el 24 de agosto de 1968 bajo el régimen de separación de bienes, expresado mediante la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales. Sostuvo que durante el matrimonio el señor Rodríguez Beauchamp actuó como administrador exclusivo de todos los bienes adquiridos en comunidad y que la excluyó de toda gestión económica y participación sobre dichos bienes durante el matrimonio, incluyendo un fideicomiso constituido por el señor Rodríguez Beauchamp mediante escritura pública que fue titulada “Escritura Número 40, Constitución de Fideicomiso” (Escritura Núm. 40)2.

En dicha Escritura compareció el señor Rodríguez Beauchamp, la señora Caro y el hijo de ambos, Delui Beauchamp Caro. Se dispuso en la Escritura que el Fideicomiso se constituyó con el propósito de asegurar su futuro económico y el de su esposa, la señora Caro. Así, se traspasaron a dicho Fideicomiso veintiséis (26) acciones de la corporación Aeroboutique de Puerto Rico, Inc. (Aeroboutique), valoradas en $50,000.00 cada una, para un valor total de $1,300,000.00. El señor Rodríguez fue designado como fiduciario y fideicomisario, mientras que la señora Caro fue designada fideicomisaria. Se expuso que en caso de disolverse el vínculo matrimonial o se separación entre el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro, el señor Rodríguez Beauchamp sería reemplazado como fideicomisario por su hijo, Delui Beauchamp Caro.

Surge de la Escritura Núm. 5 otorgada el 10 de diciembre de 1996, sobre Sustitución Fideicomisaria y Fiduciaria, que durante su matrimonio el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro acordaron la sustitución del señor Rodríguez Beauchamp como fideicomisario por su hijo, y además pactaron que la señora Caro sería la nueva fiduciaria del Fideicomiso y fideicomisaria sobre el 99% del valor del corpus, o los bienes del Fideicomiso, y su rédito3. En la quinta cláusula de dicha Escritura las partes indicaron que las acciones que constituían el Fideicomiso fueron liquidadas por un valor menor al estimado originalmente, por lo que se hizo constar que el valor de los bienes en el Fideicomiso se redujo a $447,644.00.

En la misma fecha en que fue constituida la Escritura Núm. 5 de Sustitución Fideicomisaria, el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro otorgaron un “Contrato Privado de Dación en Pago”, en el que se expuso en detalle el resultado de la liquidación de las acciones de Aeroboutique que pertenecían al Fideicomiso constituido mediante la Escritura Núm. 40, y se pactó que la cesionaria, que era la señora Caro, “libera al cedente de cualquier reclamo presente o futuro respecto a la liquidación de las acciones de Aeroboutique de Puerto Rico que resultó en la reducción del corpus del fideicomiso, en el cual ella será la nueva fiduciaria de acuerdo a escritura separada que se estará otorgando a esos efectos”4.

Este contrato fue firmado por el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro.

En su demanda, la señora Caro indicó que se decretó el divorcio entre ambos mediante sentencia notificada el 26 de marzo de 2004 y reclamó la división de varios bienes adquiridos durante la vigencia de su matrimonio con el señor Rodríguez Beauchamp y también solicitó el reembolso del producto de la venta las veintiséis (26) acciones de Aeroboutique que habían formado parte del Fideicomiso constituido mediante la Escritura Núm. 40.

Luego de la correspondiente contestación a la demanda y ulteriores trámites procesales, el señor Rodríguez Beauchamp presentó una solicitud de sentencia sumaria ante el Tribunal de Primera Instancia, que fue denegada5. Celebrado el juicio, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que no existía una comunidad de bienes entre la señora Caro y el señor Rodríguez Beauchamp. En cuanto a la alegada acreencia sobre el producto de la venta de las veintiséis (26) acciones de Aeroboutique que eran parte del Fideicomiso antes mencionado, concluyó que a pesar de que la señora Caro “no tenía participación alguna en los negocios establecidos por Beauchamp por ser de naturaleza privativa de éste, voluntariamente llevó a cabo un contrato de transacción titulado Contrato privado de dación en pago mediante el cual sustituyó la disminución en valor de las 26 acciones de Aeroboutique con otros bienes que acordaron que compensaban adecuadamente la disminución en valor del corpus del fideicomiso número 40. De esta forma, con el otorgamiento de dicho documento y la ratificación posterior del acuerdo en la escritura número 5 otorgada el 10 de diciembre de 1996 se demuestra que el demandado no le adeuda nada a la parte demandante”6.

Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de división de comunidad de bienes instada por la señora Caro y le impuso el pago de diez mil dólares ($10,000.00) de honorarios de abogado por temeridad. Concluyó el foro a quo en aquella ocasión que la señora Caro había presentado la demanda sobre división de comunidad de bienes, a pesar de haber reconocido el carácter privativo de los bienes del señor Rodríguez Beauchamp en múltiples documentos notariales.

Inconforme con este dictamen, la señora Caro acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación, identificado en nuestra Secretaría con el número de caso KLAN0800688. Mediante la sentencia emitida en ese caso, un Panel hermano confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. En particular, el Panel examinó el Fideicomiso constituido por la Escritura Núm. 40 y determinó que el señor Rodríguez Beauchamp tenía plena autoridad para disponer de las acciones del referido fideicomiso, y que a pesar de que las acciones vendidas devaluaron y eso ocasionó una pérdida económica al fideicomiso, el señor Rodríguez Beauchamp negoció con la señora Caro la diferencia en valor de las acciones vendidas. Como consecuencia, la señora Caro y el señor Rodríguez Beauchamp llegaron a un acuerdo privado mediante un contrato de dación en pago para transigir sus respectivas reclamaciones sobre la devaluación de dichas acciones. El Panel finalmente concluyó que la señora Caro no tenía derecho para reclamar la pérdida de valor de dichas acciones, y aun si lo tuviere, la referida reclamación ya había sido objeto de una transacción válida entre el señor Rodríguez Beauchamp y la señora Caro. Por consiguiente, dicho Panel confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en ese caso el 3 de agosto de 2009. Surge del expediente que se instó un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo, pero su expedición fue denegada.

Concluido el trámite procesal antes descrito, el 28 de septiembre de 2010 la señora Caro, esta vez en representación del Fideicomiso Caro Delui (Fideicomiso) como fiduciaria, instó una demanda en cobro de dinero contra el señor Rodríguez Beauchamp. Expuso en su demanda que el señor Rodríguez Beauchamp le adeuda al Fideicomiso la cantidad de $521,343.00 por concepto del producto de la venta de las veintiséis (26) acciones del Fideicomiso que no fue reintegrado en su totalidad. Posteriormente, el señor Rodríguez Beauchamp contestó la demanda y señaló que la reclamación de la demanda ya había sido adjudicada previamente en el pleito de liquidación de comunidad de bienes antes descrito, por lo que invocó como defensa la doctrina de cosa juzgada.

Tras diversos trámites procesales, la señora Caro solicitó que Instancia dictara sentencia sumaria a su favor, pues sostuvo que ella tenía derecho, como fiduciaria y fideicomisaria del Fideicomiso constituido mediante la Escritura Núm. 40, a la cantidad reclamada por concepto de la venta de las referidas acciones. El señor Rodríguez Beauchamp se opuso a dicha solicitud, y a su vez solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor y se desestimara la reclamación de la señora Caro bajo la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Solicitó además honorarios de abogado por la temeridad de la señora Caro al instar esta...

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