Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101288

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101288
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012

LEXTA20120321-10 Autoridad de Puertos de PR v. Hermandad de Empleados de Oficina de Comerio HermanaH

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Peticionario v. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA DE COMERCIO Y RAMAS ANEXAS (H.E.O.) Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Organismo Administrativo KLCE201101288 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2009-0355 (505) SOBRE: IMPUGNACIÓN DE LAUDO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2012.

Comparece la Autoridad de los Puertos (Autoridad) quien solicita revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 29 de agosto de 2011, notificada el 9 de septiembre de 2011, en la cual puso en vigor el Laudo de Arbitraje dictado por el Negociado de Conciliación y Arbitraje en el caso A-07-3998 mediante la cual determinó que la sanción disciplinaria impuesta a la Sra. Gladys Orengo Rohena no estaba justificada.

Luego de analizar los argumentos y el derecho vigente, procedemos a DENEGAR el auto solicitado.

I.
HECHOS

La Sra. Gladys Orengo Rohena (Orengo) es empleada de la Autoridad de los Puertos y cumplimentó una convocatoria para el puesto de Secretaria Administrativa. Al ser rechazada su solicitud, solicitó una reunión con la Oficina de Recursos Humanos. El 9 de noviembre de 2006 Orengo visitó dicha oficina y se reunió con la supervisora Luz M. López. Ese día surgió un incidente entre estas. La supervisora indicó que la empleada expresó “ustedes descalifican a la gente para ponerle nombre a las convocatorias”, lo cual alega le resultó ofensivo y malicioso con el único propósito de difamar y desacreditar su trabajo. Así las cosas, el 22 de noviembre de 2006 la supervisora radicó una querella en la Policía de Puerto Rico por alteración a la paz y el juez no encontró causa probable.1 Entonces el 15 de diciembre de 2006 la Sra. Luz M. López solicitó a la Autoridad la imposición de medidas disciplinarias contra Orengo por las expresiones vertidas. En consecuencia, el 9 de marzo de 2007 el Director Ejecutivo le notificó a Orengo mediante carta que “su conducta es una que no puede ser permitida en el lugar de trabajo, pues creó desasosiego y un ambiente hostil que alteró la tranquilidad de la sección de reclutamiento”, por tal razón le impusieron una amonestación por escrito, al amparo de las disposiciones del Convenio Colectivo Artículo XLII, Sección 4 que dispone para la disciplina progresiva.

Dicha medida fue impugnada por la empleada y la Unión Hermandad de Empleados de Oficina Comercio y Ramas Anexas (Unión), a través del procedimiento de Ajuste de Controversias del Convenio Colectivo, según pactado por las partes. La vista se efectuó el 27 de enero de 2009 en el negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Las partes sometieron el siguiente acuerdo de sumisión “Determinar si la medida disciplinaria impuesta a la querellante estuvo o no justificada. De no estarlo proveer el remedio adecuado”. En el interés de probar su caso la Autoridad sometió prueba documental y testifical que incluyó el testimonio oral de dos testigos y se reservó un tercero por entender que era acumulativo. La Unión se limitó a contrainterrogar a los testigos y tratar de controvertir la prueba a través de este mecanismo. En su laudo el árbitro procedió a analizar “la totalidad de las circunstancias de modo que podamos determinar si le concedemos credibilidad a la versión de los hechos dada por la Autoridad y en particular cuán grave fue la conducta de la querellante.” Tras el análisis de rigor determinó lo siguiente:

Los hechos de este caso ocurrieron el 9 de noviembre de 2006, no obstante, no fue hasta el 22 de noviembre que la Sra. Luz Melva López radicó una querella en la policía por alteración a la paz. Dicha acusación fue desestimada al no encontrarse causa, entonces es que la Sra. López procede a redactar un memorando con fecha 15 de diciembre de 2006 relatando lo ocurrido y solicitando se le impusiera una sanción disciplinaria contra la querellante. Sin embargo, no es hasta el 9 de marzo de 2007 que...

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