Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012

LEXTA20120321-22 Velázquez Piñol v. Casiano Communications

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ALBERTO VELÁZQUEZ PIÑOL
Apelante
v.
CASIANO COMMUNICATIONS, INC.
Apelados
KLAN201101177
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2009-1113 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2012.

Comparece el señor Alberto Velázquez Piñol (señor Velázquez o el apelante), y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 3 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), y notificada el 7 de junio del mismo año. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por Casiano Communications, Inc. (Casiano Communications o la apelada).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, revocamos la Sentencia apelada.

I

El apelante se desempeñó como alto ejecutivo de Casiano Communications y allí ocupó la posición de Vice-Presidente Ejecutivo. El señor Velázquez trabajó para la apelada desde septiembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia.

El 3 de abril de 2009 el señor Velázquez presentó Querella en el caso de autos en contra de Casiano Communications, acogiéndose al procedimiento sumario de reclamaciones laborales establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. En esencia, el apelante alegó haberse desempeñado como Vice-Presidente Ejecutivo de Casiano Communications desde septiembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que presentó su renuncia, y reclamó que al momento de su renuncia la apelada le adeudaba la suma de $4,594.08 correspondientes a las aportaciones a su cuenta de retiro (401(K)), vacaciones acumuladas ascendentes a $28,472.40, una cantidad por concepto de la doble penalidad según dispuesto en 29 L.P.R.A. sec. 250 (I), y una suma no menor de $35,000.00 por concepto de daños y angustias mentales.

Casiano Communications contestó la querella el 13 de abril de 2009 y adujo que al momento de la presentación de la querella se habían impartido instrucciones para el pago de la aportación al Plan 401(K) reclamada, pero que al señor Velázquez no le asistía el derecho a reclamar vacaciones acumuladas debido a que era un alto ejecutivo y que la suma reclamada en daños era improcedente en Derecho.

El 20 de mayo de 2009 el señor Velázquez enmendó su querella a los únicos efectos de eliminar la reclamación referente al Plan 401(K) en vista del pago de dicha suma. Así las cosas, la reclamación se redujo a las causas de acción por concepto de liquidación de vacaciones y la partida de daños y angustias mentales.

El 11 de marzo de 2010 la apelada presentó Moción Solicitando Desestimación. Sostiene la parte apelada que el reclamo de liquidación de vacaciones no procede como cuestión Derecho por razón de que a los altos ejecutivos no le asiste el aludido beneficio, y que al ser la reclamación en daños una suma reclamada en virtud de un reclamo al cual no tenía derecho alguno, debía desestimarse la querella en su totalidad.

Tras varios incidentes procesales, el 25 de junio de 2010, el señor Velázquez presentó Oposición a Moción de Desestimación. Alegó que tenía derecho a solicitar la liquidación de sus vacaciones toda vez que la apelada tenía como norma y política liquidar las vacaciones a los ejecutivos al momento de su renuncia. Sostiene que el Manual de Empleados de la Empresa no indicaba que la acumulación de vacaciones no era aplicable a los ejecutivos.

Mediante Orden de 3 de septiembre de 2010 el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por Casiano Communications y les requirió a las partes el cumplimiento con la Regla 37.1 de Procedimiento Civil, en cuanto a la presentación del Informe sobre el Manejo del Caso. El 6 de diciembre de 2010 las partes presentaron el aludido Informe. Véase 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 37.1 (2009).

El 3 de febrero de 2011 se celebró la Vista de Conferencia Inicial en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus respectivas teorías legales. En dicha vista la apelada reiteró su planteamiento en cuanto a que el señor Velázquez, como alto ejecutivo de la compañía no le asistía el derecho a liquidación de vacaciones. Planteó además, que el Manual del Empleado al que alude el apelante no aparecía suscrito por éste, así como tampoco se reconocía en su contenido el derecho a liquidación de vacaciones, según reclamado.

Por su parte, el señor Velázquez reconoció en su argumentación que su reclamo referente a la liquidación de vacaciones estaba fundamentado en el uso y costumbre de Casiano Communications de liquidar las vacaciones a sus ejecutivos. (Énfasis Suplido).

El TPI concedió término al señor Velázquez para que fundamentara su reclamo referente a la liquidación de vacaciones, bajo el prisma del Artículo 8(b) de la Ley Núm. 80, 29 L.P.R.A. 250f(b) que establece que las disposiciones en cuanto a vacaciones y licencias por enfermedad no serán aplicables a ejecutivos. En la vista celebrada, la representación legal del apelante sostuvo que dicho asunto había sido resuelto por el TPI. Así las cosas, el TPI destacó que la denegatoria de la solicitud de desestimación de Casiano Communications no se fundamentó en los méritos, y que dicha desestimación obedeció a que restaba por realizarse el descubrimiento de prueba.

El 28 de marzo de 2011 el señor Velázquez presentó Moción en Cumplimiento de Orden para Suplementar Teoría Legal de la Parte Querellante. Por su parte, Casiano Communications presentó la correspondiente oposición.

El 3 de junio de 2011 el TPI declaró Con Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por Casiano Communications y decretó el archivo y desestimación con perjuicio de la Querella. El TPI determinó que el señor Velázquez no presentó fundamento legal alguno en apoyo a su reclamo, que establezca la obligación de la...

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