Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201001026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001026
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012

LEXTA20120323-02 Municipio de Aguada v. Morales Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

IN RE: MUNICIPIO DE AGUADA MUNICIPIO DE AGUADILLA Recurridas JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Recurrida GIL A. MORALES MÉNDEZ, RAMONITA MÉNDEZ MÉNDEZ, ADA TORRES Y JORGE R. SEPÚLVEDA TORRES, por sí y en representación de CIUDADANOS AGUADEÑOS PRO CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, INC. Recurrentes KLRA201001026 Revisión procedente de la Junta de Calidad Ambiental CASO NÚM. DIA-F JCA-07-0033 (PR) SOBRE: Proyecto Comercial-Residencial-Turístico-Náutico “Discovery Bay Resort and Marina”, Carr. PR-442, Km. 0.5 Barrio Espinar, Aguada, P.R.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 23 de marzo de 2012.

Los recurrentes Gil A. Morales Méndez, Ramonita Méndez Méndez, Ada Torres y Jorge R. Sepúlveda Torres, por sí y en representación de la organización Ciudadanos Aguadeños Pro Conservación del Ambiente, Inc., nos solicitan que revisemos y revoquemos la Resolución R-10-13-6 de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) que certificó que la Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F) para el proyecto Discovery Bay Resort and Marina, sometida por los municipios de Aguada y Aguadilla como proponentes del proyecto, cumple con los requisitos legales y reglamentarios aplicables1 y con todas las condiciones requeridas por la Resolución Interlocutoria R-9-26-1, dictada por la JCA el 27 de agosto de 2009.2

Los recurrentes presentaron oportunamente una moción de reconsideración ante la JCA, la cual fue acogida mediante la Resolución Núm. R-10-18-11, emitida el 18 de junio de 2010.3

La solicitud de reconsideración fue analizada por el Área [de] Asesoramiento Científico de la JCA,4 que rindió su informe a la Junta de Gobierno de esa agencia. A base de ese análisis, la Junta de Gobierno de la JCA declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración de los recurrentes, mediante resolución de 30 de julio de 2010, notificada a las partes el 13 de septiembre de 2010, sin expresar fundamentos.

En esencia, los recurrentes sostienen que la DIA-F aprobada por la JCA no cumple ni se ajusta a los parámetros establecidos en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y reglamentos ambientales vigentes y la jurisprudencia que los interpreta. Asimismo sostienen que los proponentes del proyecto no cumplieron con todas las condiciones requeridas por la JCA en su Resolución Interlocutoria R-9-26-1 en cuanto a la información esencial que debe incluirse en la DIA-F para su aprobación definitiva.

Luego de considerar ponderadamente los méritos del recurso y los argumentos de las partes recurridas, resolvemos confirmar en parte y revocar en parte la resolución impugnada y devolverla a la JCA para la atención de determinados asuntos que consideramos de cardinal importancia.

I.

Después de presentado este recurso, así como los respectivos alegatos de todas las partes concernidas, la JCA presentó una moción informativa en la que nos invitó a tomar conocimiento judicial de una sentencia dictada por este foro intermedio en el caso Malecón Warehouse, Inc. vs. J.C.A., Caso Núm. KLRA201000926, en la que otro panel hermano desestimó ese recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, al concluir que la parte recurrente en ese caso no fue parte interventora en el procedimiento administrativo. Es decir, ya perfeccionado este recurso, la JCA alude, por primera vez, a la posibilidad de que este foro revisor carezca de jurisdicción para atenderlo por igual fundamento. Ni la JCA ni los municipios proponentes y recurridos hicieron este planteamiento de manera expresa y directa. No obstante, por ser la falta de jurisdicción una materia privilegiada que puede plantearse en cualquier etapa de un litigio, debemos atender el asunto como una cuestión de umbral en este dictamen.

- A -

Antes de que un tribunal entre a considerar los méritos de un caso, tiene que determinar si la controversia que se trajo a su atención es justiciable. Y esto es así porque la jurisdicción de un tribunal queda determinada por la aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al llamado principio de justiciabilidad.5 Una de esas doctrinas es la de legitimación activa que, en esencia, postula que el demandante debe tener capacidad suficiente para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 924 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R.

360, 370 (2002).

Además, es norma reiterada que una parte demandante tiene legitimación activa para presentar una reclamación judicial si cumple los siguientes requisitos: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, es decir, no es abstracto o hipotético; (3) existe un nexo causal entre la acción que se ejercita y el daño alegado; y (4) la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de la ley. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331 (2000); Asoc. Maestros P.R. v. Scrio. Educación, 137 D.P.R.

528, 535 (1994); Hernández Torres v. Hernández Colón, et al., 131 D.P.R. 593, 599 (1992).

No hay duda de que en Puerto Rico la doctrina de acción legitimada tiene plena vigencia en el campo del derecho administrativo. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 500 § 8.12 (2da.

ed., Forum 2001). Ahora bien, advertimos que la norma que exige a una parte legitimación activa “no tiene rango constitucional y únicamente es un método que los tribunales emplean de forma voluntaria para ejercer con moderación y prudencia sus poderes constitucionales.” Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R. 920, 943 (2011). Al exigir legitimación activa al demandante los tribunales procuran que el interés en litigio sea de tal índole que el demandante “con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Id., en la pág. 942. Ahora bien, lo que importa en este análisis es que “la tendencia actual es decididamente hacia la liberalización y simplificación de las normas que rigen esta zona del Derecho”.6

Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 D.P.R., en la pág. 943.

Sobre esta tendencia, en Colegio de Ópticos v. Vani Visual, 124 D.P.R. 559 (2002), el Tribunal Supremo expresó:

Durante las últimas décadas los requisitos de acción legitimada han sido interpretados de forma flexible ocasionando nuevos desarrollos en las áreas de derecho ambiental, protección del consumidor y defensa de los intereses gremiales. Esta nueva visión responde a un reconocimiento de que para cumplir con nuestra responsabilidad constitucional en esta época debemos interpretar liberalmente los requisitos de legitimación activa de aquellos que acuden al foro judicial en auxilio de nuestra jurisdicción. De lo contrario, cerramos las puertas de los tribunales a personas y entidades que han sido adversamente afectadas por actuaciones del estado o de entidades particulares, y que presentan reclamaciones que pueden ser debidamente atendidas por el foro judicial. (Citas omitidas.)

Id., en la pág.

564.

Claro, aunque el Tribunal Supremo haya reconocido que “los requisitos de legitimación activa deben interpretarse de forma flexible y liberal, particularmente al atender reclamos dirigidos contra las agencias y funcionarios gubernamentales, esto no implica que se haya abandonado el requisito de que todo litigante tiene que demostrar que ha sufrido un daño concreto y palpable para que los tribunales consideren su reclamo en los méritos”. Fund. Surfrider y otros v.

A.R.Pe., 178 D.P.R. 563, 585 (2010). Sobre esto volvemos más adelante.

- B -

Las organizaciones o asociaciones pueden incoar causas de acción a nombre propio o a nombre de sus miembros o integrantes. Col. Peritos Elec. v.

A.E.E., 150 D.P.R, en la pág. 331; Asoc. Maestros PR v. Srio. Educación, 137 D.P.R., en la pág. 536; Col. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 D.P.R., en la pág. 566; Hernández Torres v.Hernández Colón, et al., 131 D.P.R., en la pág. 599.

En el primer caso, cuando la asociación demanda a nombre propio, ha de cumplir con los cuatro elementos requeridos a cualquier demandante para instar una acción judicial. En la segunda instancia, cuando la asociación demanda a nombre de sus miembros, se les ha reconocido legitimación activa para demandar siempre que puedan demostrar que: (1) los miembros de la organización tendrían legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito. Col.

Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R, a las págs, 331-332; Asoc. Maestros PR v.

Srio Educación, 137 D.P.R., en la pág. 536; Col. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124 D.P.R., en la pág. 566.

En cuanto al último de los factores mencionados, el Tribunal Supremo ha establecido que la determinación de legitimación de una asociación para incoar un pleito dependerá de la naturaleza del remedio que se solicite. Así, procede que se le reconozca legitimación a una asociación cuando el remedio que solicita es de naturaleza interdictal, es una sentencia declaratoria o reclama cualquier otro remedio que beneficiará a todos los miembros de la agrupación realmente perjudicados. Col. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 129 D.P.R., en la pág. 566.

En el caso concreto de una organización ambiental, se ha reconocido que puede acudir al foro judicial en revisión de una decisión administrativa, pero tiene que demostrar que: (1) al menos uno de sus miembros tendría legitimación activa, y (2) que los intereses del miembro que se...

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