Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN201101822

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101822
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

LEXTA20120327-07 Ibarrondo Zabala v. Estado Libre Asociado de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

JOSÉ A. IBARRONDO ZABALA
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. ALS.
Demandados-Apelados
KLAN201101822
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J DP2011-0153 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de marzo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor José A. Ibarrondo Zabala, en adelante el demandante-apelante, y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia emitida el 29 de septiembre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

Mediante el referido dictamen el foro primario se pronunció ha lugar a la moción de desestimación presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ( el ELA), en la que alegó que era de aplicación a la causa de acción instada la defensa de prescripción por haberse radicado la demanda transcurrido el término de un (1) año dispuesto en el Artículo 1868 del Código Civil, infra.

Mediante resolución del 5 de diciembre de 2011 acogimos el presente recurso como uno de apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Veamos los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso.

El 11 de abril de 2011 el demandante-apelante presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el ELA, la Policía de Puerto Rico y la División de Drogas del Municipio de Yauco. En la misma alegó que allá para el 19 de noviembre de 2003 dos agentes del orden público lo agredieron en el abdomen y en la cabeza. También lo esposaron y le sometieron tres (3) cargos, los cuales fueron archivados el 8 de diciembre de 2008. Indicó que el 12 de diciembre de 2007 los mismos agentes le radicaron otros cargos, pero no prosperaron. Poco después, el 14 de diciembre de 2007, el C.I.C de Mayagüez le “fabricó” los delitos por los que cumple en prisión.

Por último, solicitó que se declarara con lugar la demanda presentada y, en consecuencia, le fuera concedida una suma de quinientos mil dólares ($500,000.00) en daños, así como una suma no menor de trescientos mil dólares ($300,000.00) por concepto de “daños punitivos”.

El 26 de abril de 2011 el TPI emitió una Resolución en la que ordenó al demandante-apelante acreditar haber agotado todos los remedios administrativos que como confinado tuviera disponibles y, además, que informara si había interpuesto alguna reclamación extrajudicial por los mismos hechos alegados en la demanda con anterioridad a su presentación.

El 3 de junio de 2011 el ELA presentó una “Moción de Desestimación”, en la que planteó que la reclamación del demandante-apelante estaba prescrita.

El 7 de junio de 2011 el TPI concedió al demandante-apelante un término de diez (10) días para presentar su posición en cuanto a la solicitud de desestimación presentada. No obstante, dicho término transcurrió sin que éste se hubiera expresado. El 9 de junio siguiente el demandante-apelante presentó una “Moción Informativa en Cumplimiento de Orden”, en la que alegó que no tenía que agotar remedios administrativos por tratarse de una demanda en daños y perjuicios. No obstante, nada expresó en cuanto a la presentación de alguna reclamación extrajudicial previa a la demanda.

Así el trámite, el 23 de agosto de 2011 el TPI le anotó la rebeldía al ELA. El 26 de septiembre de 2011 el ELA presentó un escrito intitulado: “Moción Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía y Desestimación”. Alegó que el 3 de junio de 2011 presentó una “Moción de Desestimación” en la que alegó que la acción estaba prescrita, por lo que como cuestión de derecho procedía que se levantara la rebeldía. Sostuvo, además, que los hechos que alegadamente motivaron la reclamación del demandante-apelante ocurrieron en las fechas del 19 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de 2007 y el 8 de diciembre de 2008, lo que hacía evidente que la demanda se había presentado transcurrido más de un año de cada uno de los alegados sucesos.

El 27 de septiembre de 2011 el demandante-apelante presentó un escrito intitulado: “Moci[ó]n Informativa en Cumplimiento de Orden y R[é]plica a Moci[ó]n de Desestimaci[ó]n”. Insistió en sus planteamientos iniciales en cuanto a que no tenía que agotar remedios administrativos por tratarse de una acción en daños y perjuicios. No obstante, nada expresó en torno a la solicitud de desestimación por prescripción del ELA.

Finalmente, el 29 de septiembre de 2011 el TPI dictó la sentencia apelada, la cual debido a su pertinencia a la cuestión planteada transcribimos a continuación:

El 11 de abril de 2011 fue presentada la Demanda en le caso de epígrafe en la cual se reclama una compensación en daños por incidentes ocurridos el 19 de noviembre de 2003, 8 de diciembre de 2008 y el 14 de diciembre de 2007 [8] donde alega fue arrestado por miembros de la Policía de Puerto Rico.

El 3 de junio de 2011 la parte demandada Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el ELA, presentó una Moción de Desestimación fundamentada en que la causa de acción del demandante está prescrita. El 7 de junio de 2011 concedimos a la parte demandante el término de diez (10) días para exponer su posición a la solicitud de desestimación, término que ha esta fecha ha transcurrido en exceso sin que la parte demandante haya acreditado que su causa de acción no está prescrita; o que la prescripción se haya interrumpido.

El Artículo...

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