Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101707

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101707
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012

LEXTA20120327-11 AAA v. Unión Independiente de la AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Peticionario
v.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Recurrente
KLCE201101707
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2011-0922 (508)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2012.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o la peticionaria), y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), y notificada el 30 de noviembre del mismo año. Mediante dicha Sentencia el TPI declaró No Ha Lugar la Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral presentada por la AAA referente al Laudo emitido el 19 de julio de 2011 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA). En dicho Laudo el NCA adjudicó a favor de la Unión Independiente de Empleados de la AAA (UIA) la Querella A-05-3177, por entender que la AAA incumplió con el Artículo IX del Convenio Colectivo y ordenó a la peticionaria a compensar a los trabajadores lo reclamado por la UIA.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se deniega la expedición del auto de Certiorari.

I

Las partes otorgaron un Convenio Colectivo cuya vigencia original comprendió el período a partir del 28 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que expiró por sus propios términos. Sin embargo, el 1ro. de noviembre de 2010 las partes estipularon que continuaría vigente hasta que se firmara uno nuevo.

En dicho convenio Colectivo no existe cláusula alguna que disponga que el Laudo debía ser emitido conforme a Derecho.

Los señores Pedro Merced, David Rivera, Ernesto Febres, Javier Ramírez, Ramón Matos, Gilberto Negrón y Roberto Matos (los reclamantes) son miembros bonafide de la UIA y trabajan en el Área de Operaciones de la AAA en Carolina. El 24 de febrero de 2005 los reclamantes fueron asignados a su turno regular diario de 7.5 horas, de 7:30 a 3:30 p.m., a reparar un salidero en la carretera número 853. Sin embargo, al llegar los reclamantes al lugar de trabajo asignado, se percataron de que el trabajo había sido realizado por empleados de la compañía privada, Cidra Excavation.

El 1 de marzo de 2005 los reclamantes solicitaron a su supervisor inmediato Juan Cotto, el pago de 7.5 horas al tipo doble de sus respectivos salarios regulares, por la labor efectuada por personal de la compañía Cidra Excavation. Sin embargo, el 18 de marzo de 2005 el supervisor inmediato de los reclamantes respondió en la negativa y alegó inexistencia de un Convenio Colectivo vigente y que la AAA no había autorizado a la compañía privada a llevar a cabo el trabajo. Así las cosas, el 23 de junio de 2005 la UIA radicó la Querella ante el NCA.

El 19 de julio de 2011 el señor Jorge L. Torres Plaza, Arbitro del NCA emitió el Laudo en el que decidió que la querella quedaba resuelta automáticamente a favor de la UIA por entender que la AAA, incumplió el Artículo IX del Convenio Colectivo. Así las cosas, el Árbitro ordenó a la AAA a pagar a los empleados lo que reclamaron a tenor con el Convenio y el Derecho aplicable.

El 18 de agosto de 2011 la AAA presentó ante el TPI Solicitud de Impugnación de Laudo de Arbitraje Laboral en la que reclamó nulidad del Laudo por falta de jurisdicción. Mediante Sentencia emitida el 17 de noviembre de 2011 el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Impugnación de Laudo presentada por la AAA. Concluyó el TPI que el Árbitro resolvió conforme al Convenio Colectivo vigente, el cual era el contrato entre las partes y dispuso que la AAA vulneró las referidas cláusulas contractuales, por lo que ordenó a la peticionaria pagar a cada reclamante las 7.5 horas reclamadas, como horas extras, más una suma igual adicional como penalidad automática por ley.

Concluyó además, el TPI que el supervisor inmediato tenía hasta el 15 de marzo de 2005 para contestar la reclamación y respondió tardíamente, por lo que de conformidad con el Artículo IX (A) del Convenio Colectivo de 2004, Secciones 1 y 2, cuando ello ocurre la querella se considerará resuelta a favor de la parte reclamante. En lo referente al planteamiento de falta de arbitrabilidad procesal levantado por la AAA, el TPI resolvió que si la fase sustantiva de una disputa es arbitrable las cuestiones procesales relacionadas pueden ser también resueltas por el Árbitro.

Inconforme, la AAA presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

PRIMER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONFIRMAR UN LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL MEDIANTE EL CUAL EL ÁRBITRO DECLARÓ CON LUGAR EL ARGUMENTO DE FALTA DE ARBITRABILIDAD PROCESAL LEVANTADO POR LA UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONFIRMAR UN LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL MEDIANTE EL CUAL SE ADJUDICÓ UNA QUERELLA A FAVOR DE LA PARTE UIA POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO CON EL ART. IX DEL CONVENIO COLECTIVO, AUN CUANDO LA UNIÓN RENUNCIÓ EXPRESAMENTE A DICHO RECLAMO.

TERCER ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONFIRMAR UN LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL CUYA DETERMINACIÓN FUE A FAVOR DE LA UIA HABIENDO LEVANTADO UNA DEFENSA DE FALTA DE ARBITRABILIDAD PROCESAL, SIENDO ESTA UNA

DEFENSA A SER ESGRIMIDA POR LA PARTE QUERELLADA.

CUARTO ERROR

ERRÓ EL HONORABLE TPI AL CONFIRMAR UN LAUDO DE ARBITRAJE LABORAL QUE FUE DICTADO EN CLARA CONTRAVENCIÓN AL ACUERDO DE SUMISIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.

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