Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201100588

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100588
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

LEXTA20120328-13 Verges v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

IN RE: PEDRO DAVID VERGES
Querellada - Recurrente
KLRA201100588
Revisión administrativa procedente de la Junta de Calidad Ambiental Caso núm.: OA-09-QR-32 Ref.: OAL-09-156 2008-73-2370 Sobre: Orden de Hacer, Cese y Desista y Mostrar Causa

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de marzo de 2012.

Comparece el recurrente, señor Pedro David Vergés Rivera, quien nos solicita que revisemos la determinación emitida por la Junta de Calidad Ambiental (la Junta) el 26 de abril de 2011 y notificada a las partes el 17 de mayo1 siguiente, en la que aprobó el informe rendido por el Oficial Examinador de la agencia, ordenó el pago de $15,600.00 en concepto de multa, dispuso el cese y desista de la operación de la instalación de procesamiento de corteza terrestre por carecer de permiso para ello y ordenó al recurrente realizar labores correctivas en el terreno.

El Procurador General compareció al pleito en representación de la Junta. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y de la transcripción de la prueba oral, procedemos a resolver.

Por los fundamentos que se discuten a continuación se confirma la determinación de la Junta.

I.

Este caso se originó con la presentación de una querella ante la Junta por el señor Gilberto Álvarez, vecino del Condominio The Cluster, por alegadamente estar molesto con un ruido y unos olores generados por una maquinaria provenientes del solar del recurrente, que colinda con el condominio y que está ubicado en la carretera 693, Km 12.5 del Municipio de Dorado. Como parte del proceso ante la agencia, se realizó una inspección de la que se desprendió que los familiares del recurrente, que comparten el terreno con él, no le dieron autorización para que este llevara a cabo los trabajos que estaba realizando ya que el terreno es una herencia y solo se le autorizó a construir una residencia2.

Surge del expediente que los funcionarios de la Junta entraron a la propiedad con la anuencia de los familiares del recurrente que también vivían en el terreno y llegaron hasta donde estaba operando la zaranda o cernidor. De la inspección realizada dentro de la propiedad los funcionarios encontraron las siguientes deficiencias ambientales:

1. Actividad de procesamiento y almacenaje de corteza terrestre sin permisos expedidos por la Junta.

2. Operación de una zaranda o cernidor.

3. Almacenamiento de montículos de tierra y arena dejados a la intemperie sin protección para controlar la generación de polvo fugitivo y el arrastre de sedimento.

4. Almacenamiento sobre el terreno de pailas y bidones que contenían aceite usado.

5. Derrame de aceite en el terreno.

6. Entrada y salida de camiones no estaba preparada o estabilizada para controlar la generación de polvo fugitivo.

El 29 de mayo de 2009 la Junta emitió una notificación de violaciones dirigida al recurrente que le fue entregada a la mano el 19 de junio siguiente, debido a que este carecía de una dirección postal. Posteriormente, el 8 de diciembre de ese año, la Junta dictó una orden administrativa en la que ordenó al recurrente a mostrar causa por la cual no se le debía imponer la multa propuesta.

El 16 de junio de 2010 el recurrente presentó una Moción de Desestimación y/o Supresión de Evidencia con una declaración jurada donde explicaba que la propiedad era una finca de 32 cuerdas de terreno, con una parcela de 5 cuerdas asignada para cada miembro de la sucesión3. Declaró además, que lleva 18 años disfrutando de la posesión del predio de terreno, donde construyó una casa. Según adujo, el terreno está demarcado por una verja y un portón del que nadie tiene llaves, por lo que solicitó que desestimara la querella porque se obtuvo evidencia mediante un registro ilegal por no existir una orden judicial4. La Junta presentó oposición a la moción de desestimación. El Oficial Examinador acogió los planteamientos de la Junta y determinó que los familiares del recurrente tenían autoridad para dejar entrar a los funcionarios gubernamentales, por lo que hubo consentimiento válido por los codueños.5

El recurrente, por su parte, presentó una moción de reconsideración, arguyendo que el Oficial Examinador no tenía la facultad en ley para resolver los planteamientos de derecho, por entender que esto constituye resolver el caso en los méritos. El Oficial Examinador acogió la reconsideración presentada, dejó sin efecto la resolución y ordenó a las partes a presentar prueba sobre los méritos de la solicitud de desestimación.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo la preparación del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio, el 23 de febrero de 2011 se celebró una vista adjudicativa.

El 4 de marzo de 2011, el Oficial Examinador hizo su informe, en el que concluyó que el recurrente había incurrido en violaciones a las Reglas 531 H y 603 A (5)

(e) del Reglamento para el Manejo de Desperdicios Sólidos No Peligrosos. En cuanto a estas, recomendó la imposición de una multa de $5,000.00 por esta violación. Asimismo, determinó que el recurrente incurrió en infracciones a las Reglas 11 (A) y 12 del Reglamento para el trámite de permisos generales, violación a la Regla 203 (A) del Reglamento para el Control de Contaminación Atmosférica, respecto a las que recomendó la imposición de una multa de $3,000.00. Recomendó además la imposición de una multa de $5,000 por la infracción a la Regla 1220 (A) del Reglamento para el Control de la Erosión y Prevención de la Sedimentación.6

Además, recomendó que se le impusiera al recurrente el pago de $2,600.00 como penalidad económica por la temeridad incurrida en la litigación del caso.

El 26 de abril de 2011 la Junta emitió una resolución en la que aprobó el informe del Oficial Examinador; ordenó el pago de $15,600.00 por concepto de multas; ordenó el cese y desista de inmediato de la operación de la instalación de procesamiento de corteza terrestre por carecer de permisos para ello y expresó que el recurrente debía solicitar los permisos requeridos antes de reiniciar las actividades de procesamiento de corteza terrestre. Por último, ordenó de inmediato remediar y disponer del terreno contaminado con aceite usado en un lugar autorizado por la Junta y realizar las labores correctivas sobre el almacenamiento de la tierra y arena almacenadas sin protección para controlar la generación de polvo fugitivo y el arrastre de sedimento.

Inconforme con ese dictamen, el recurrente acude ante nos y señala que incidió la Junta al determinar que un familiar del recurrente tenía autoridad legal para dejar entrar a los funcionarios de la Junta a la propiedad bajo la posesión del recurrente sin la existencia de una orden judicial; que erró la Junta al adoptar las recomendaciones del Oficial Examinador a pesar de su parcialidad y su perjuicio manifiesto y al imponer una multa exagerada que no se sostiene con la prueba desfilada ni es cónsona con las violaciones imputadas.

II.

A. La protección contra registros irrazonables

El Art.

II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dispone que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles, y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Conforme a esta disposición constitucional, todo registro, allanamiento o incautación realizada sin una orden se presume irrazonable. Esta norma está sujeta a contadas excepciones de alcance rigurosamente definido.

La protección establecida en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución, se extiende a todo tipo de registro, sean civiles, administrativos o penales. Cualquier registro no importa su naturaleza, se presumirá controvertiblemente irrazonable si se lleva a cabo sin una orden judicial previa. La inspección administrativa es el registro a través de la presencia física de un funcionario administrativo en la propiedad privada de una persona natural o jurídica que se dedica a una actividad o un negocio reglamentado por el Estado. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197 (1984).

El Art.

II, Sec. 10 de la Constitución, persigue tres objetivos: 1) proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos; 2) amparar sus documentos y otras pertenencias; 3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos de las Ramas Ejecutivas y Legislativas, y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intervención con el derecho a la intimidad del ciudadano. Sin embargo, el hecho de que el Estado intervenga con un ciudadano no activa per se la referida protección constitucional. Para que dicha protección se active, es necesario determinar si el individuo tiene un interés personal sobre el lugar u objeto registrado, de modo que posea una expectativa razonable de intimidad. Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742 (2006).

Para determinar si una persona posee una expectativa razonable de intimidad en el tiempo y lugar en que se efectuó el registro, se consideran los factores siguientes: 1) lugar registrado; 2)...

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