Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN20111937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20111937
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-101 García Ramos v. Proyecto Matria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ZULNETTE GARCIA RAMOS
Demandante-Apelada
v.
PROYECTO MATRIA, INC.
Demandada-Apelante
KLAN20111937
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E ACI2010-01679 Sobre: RECLAMACION DE COMPENSACION POR VIOLACION LABORAL; LEY 2 (1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

El 29 de diciembre de 2011, Proyecto Matria, Inc. (en adelante, “Matria” o “apelante”) presentó el recurso de apelación de título. Solicita la revocación de la Sentencia en Rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas, el 5 de julio de 2011, reducida a escrito el 5 de octubre de 2011 y archivada en autos copia de la notificación el 27 de octubre de 2011. Mediante ese dictamen el TPI declaró “Con Lugar” la querella sobre despido injustificado instada por Zulnette García Ramos (en adelante, “García Ramos” o “apelada”) en contra de Matria.

La evaluación detenida del tracto procesal post sentencia del que son partícipes ambas partes, en unión al comportamiento procesal del apelante Matria, en orden a la posterior enmienda a la Sentencia, notificada el 27 de diciembre de 2011, nos lleva a declarar la desestimación del recurso por falta de jurisdicción.

I.

El recuento fáctico procesal en términos del aspecto jurisdiccional que nos concierne, parte del 30 de abril de 2010, fecha en la que Zulnette García Ramos presentó una demanda sobre compensación por violación de contrato laboral contra el Proyecto Matria al amparo del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3120 et seq., según enmendada. En apretada síntesis, la causa de acción giró en torno a la renuncia de García Ramos producto del alegado constante hostigamiento al que fue sometida por parte de la directora ejecutiva del Proyecto, Lcda. Amarilis Pagán Jiménez. Consecuentemente, solicitó los salarios a los cuales alegó tener derecho y la liquidación de las licencias correspondientes, entre otros remedios.

Incoada la acción, el TPI emitió el correspondiente emplazamiento a nombre del Proyecto Matria, Inc., el que fue diligenciado el 6 de mayo de 2010. Consta que el diligenciamiento se hizo en la persona de la Lcda. Amarilis Pagán Jiménez, en la sede del Proyecto Matria, Inc. El 24 de mayo de 2010, Matria, por conducto de su directora ejecutiva, solicitó prórroga para contestar la demanda. Admitió que el emplazamiento había sido recibido en las oficinas del Proyecto y que se encontraban en el proceso de contratar representación legal para contestar la demanda. La referida moción se presentó 18 días después del diligenciamiento y no fue juramentada.

El 8 de junio de 2010 la apelada García Ramos presentó Moción Urgente para que se Dicte Sentencia en Rebeldía y Señalamiento de Vista. Alegó que la moción de prórroga presentada por Proyecto Matria no satisfacía los requisitos de la Ley Núm. 2, supra. En consecuencia, argumentó que era improcedente la concesión de la prórroga y que se debía dictar sentencia en rebeldía. Es de notar en cuanto a este aspecto que el TPI, el 2 de junio de 2010, mediante Orden notificada el 14 del mismo mes y año, en principio declaró sin lugar la referida moción en solicitud de anotación de rebeldía. En ese momento ordenó la presentación de nuevos emplazamientos para que se diligenciaran conforme a derecho. No obstante, Matria contestó la demanda el 8 de junio de 2010. El 18 de junio de 2010 la apelada García Ramos presentó una moción reiterando que se dictara sentencia en rebeldía. Sostuvo que la corporación fue debidamente emplazada; que no presentó la contestación a la demanda dentro del término provisto para ello en la Ley Núm. 2, supra, ni solicitó prórroga conforme a los requisitos establecidos en la citada ley. El 24 de junio de 2010 Matria presentó contestación a la demanda enmendada por conducto de la directora ejecutiva, Lcda. Amarilis Pagán Jiménez.

Acaecidos otra serie de eventos procesales referentes a las notificaciones contradictorias entre sí en cuanto a la anotación de rebeldía, el 22 de diciembre de 2010, notificada el 11 de enero de 2011, el TPI emitió una orden en la que determinó que Matria se había sometido a la jurisdicción del tribunal mediante la contestación a la demanda presentada por su directora ejecutiva; que dicha corporación no había planteado la defensa de falta de jurisdicción. Por su parte, García Ramos, el 18 de enero de 2011, reiteró su solicitud de anotación de rebeldía mediante moción para que se citara a vista en rebeldía. Subrayó nuevamente la apelada que la contestación a la querella había sido presentada fuera del término dispuesto por la Ley Núm. 2, supra. Al respecto el TPI notificó una orden el 23 de febrero de 2011 en la que determinó, entre otros asuntos, que “Siendo emplazados; el 6 de mayo de 2010 la parte demandada procedió a presentar alegación responsiva el 9 de junio de 2010, 33 días después de haber sido emplazados, se declara con lugar la solicitud de anotación de rebeldía y se anota la rebeldía”.1

Matria solicitó reconsideración. Esta solicitud se declaró sin lugar mediante orden notificada el 18 de marzo de 2011. Prontamente, el 20 de abril de 2011, Matria acudió en revisión ante este foro mediante el recurso de certiorari, KLCE201100542. Planteó que el TPI incidió al dejar sin efecto una resolución interlocutoria notificada desde el 6 de julio de 2010 “contra la cual no se solicitó revisión alguna, para sustituirla por otra totalmente contraria; desatendiendo de ese modo toda la normativa procesal que va dirigida a que las determinaciones judiciales tengan finalidad”.2

Ante el cuadro fáctico que caracterizó ese recurso (KLCE201100542) y el señalamiento que se nos hizo, este panel, analizados los hechos y el derecho aplicable, encontró que no existía circunstancia excepcional que nos moviera a expedir el auto solicitado, por lo que denegamos la expedición solicitada. Cabe puntualizar que entre los fundamentos expresados en nuestra “Sentencia” del 31 de mayo de 2011 destaca que Matria presentó una moción sin juramentar en solicitud de prórroga para contestar la querella instada al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2, supra, fuera del término. Por igual, no adujo circunstancia extraordinaria alguna que impidiera la presentación de la contestación dentro del término dispuesto en la referida ley.

Consecuentemente, conforme a los criterios interpretativos para la concesión de prórroga para contestar la querella instada al amparo de esta ley, encontramos que no existían razones para intervenir con el dictamen recurrido en la que el foro de instancia le anotó la rebeldía a la apelante Matria. De este dictamen la apelante no acudió en revisión.

Atendida la solicitud de certiorari arriba mencionada, el TPI dio continuación a los procedimientos, en específico la celebración de una vista en rebeldía el 5 de julio de 2011. El resultado de dicha vista fue la Sentencia objeto de este recurso. Declaró Ha Lugar la querella y ordenó a Matria a pagar a favor de García Ramos el salario correspondiente a los meses de mayo y junio de 2010, más los beneficios marginales a los que tenía derecho para ambos meses, que incluye la aportación patronal al plan médico y los días de vacaciones regulares y de enfermedad, más intereses legales, gastos, costas y $1,078.50 de honorarios de abogados. Dicha Sentencia, reiteramos, se dictó el 5 de julio de 2011 y notificó el 27 de octubre de ese mismo año. Surge del expediente de autos que la apelante Matria solicitó reconsideración el 14 de noviembre de 2011. Alegó que “la apelada hizo lo propio”.

Conviene en este punto reseñar brevemente el contenido y reclamos en particular de las partes en el uso de este mecanismo post sentencia. Matria sostuvo que, independientemente de que la vista se celebró luego de anotarle la rebeldía, la prueba desfilada no configuró una causa de acción a favor de la querellante García Ramos. Refirió a la Cláusula Décimo Sexta del Contrato.3 Luego de cuestionar las determinaciones de hechos y evaluación de la prueba del Tribunal, Matria planteó que el cálculo de los beneficios y salarios estaba errado.

Sostuvo que de la prueba surgía que García Ramos acumulaba 2 días de vacaciones mensualmente y no 2.5, como estableció la Sentencia...

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