Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLAN20110597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110597
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-124 Ortiz Chang v. Acosta Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

PANAMA ORTIZ CHANG
Apelada
v.
ROGER ACOSTA HERNANDEZ
Apelante
KLAN20110597
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. F DI2007-0471(405) Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece Roger Acosta Hernandez (en adelante demandado-apelante o Acosta Hernández) mediante recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2011. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (en adelante TPI), con fecha del 9 de marzo de 2011, notificada el 14 de marzo de 2011. Mediante ese dictamen el TPI declaró con lugar la petición de relocalización de los dos hijos menores de edad a la República de Panamá con su madre, Panamá Ortiz Chang (en adelante demandante-apelada u Ortiz Chang) y ratificó que ésta continúe ejerciendo la custodia de sus hijos. Respecto a las relaciones paterno filiales dispuso:

Se establece un plan de relaciones paterno filiales a través de las redes de comunicación electrónicas, telefónicas y el padre podrá visitar y tener a los menores bajo su compañía en la Republica de Panamá, las veces que desee visitarlos, previo acuerdo y coordinación con la madre. Además durante los recesos escolares de los menores, viajarán a Puerto Rico, donde permanecerán la mitad del período de vacaciones.1

Especificó también las relaciones paterno filiales durante el período navideño y mantuvo inalterada la determinación previa de pago de pasajes y fijación de la pensión alimentaria.

Inconforme con esta determinación, oportunamente, el señor Acosta Hernández presentó Moción de Reconsideración, que fue declarada no ha lugar.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se modifica la Sentencia apelada a los únicos efectos de establecer la permanencia de los menores durante los recesos escolares en Puerto Rico por el período total de vacaciones y así modificada se confirma.

I.

Los hechos pertinentes y eventos procesales relevantes de la causa de acción en controversia, se exponen a continuación.

El señor Roger Acosta Hernández y la señora Panamá Ortiz Chang contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1994 en la República de Panamá. Posteriormente fijaron su residencia en Puerto Rico en una propiedad privativa del señor Acosta Hernández ubicada en la Urbanización Valle Arriba Heights en Carolina. Durante el matrimonio procrearon dos hijos, RAO y CAO, quienes al momento que se dicta la Sentencia apelada contaban con 14 y 10 años de edad, respectivamente. En el 2007, la señora Ortiz Chang presentó una demanda de divorcio contra el demandado-apelante por la causal de abandono. El 27 de septiembre de ese año el TPI dictó Sentencia declarando con lugar el divorcio por dicha causal y estableció como hogar seguro la propiedad arriba mencionada; determinó además que la patria potestad sería compartida; la custodia de los menores se le otorgó a la madre. En esa etapa el TPI, en la Sentencia aquí apelada, enfatizó el nivel contencioso del divorcio y las frecuentes intervenciones relacionadas con la pensión alimentaria y las relaciones paterno filiales una vez disuelto el matrimonio.

El 31 de enero de 2008, la señora Ortiz Chang le solicitó al TPI autorización para trasladar su residencia a la República de Panamá en compañía de sus hijos, a lo que se opuso el señor Acosta Hernández. En consecuencia, el TPI refirió el asunto a la Oficina de Trabajo Social para que rindiera un Informe y citó a una vista para dilucidar su contenido. Durante los días 3 y 4 de junio de 2009 se celebró la vista a esos efectos en la que testificaron la Trabajadora Social del Tribunal, Sra. Rosa Espinosa, la Dra. Doris Pacheco, sicóloga del Tribunal, el Dr. Raúl López, siquiatra forense, perito del Sr. Acosta Hernández, la Sra. Panamá Ortiz y el Sr. Acosta Hernández, al igual que el abuelo paterno, Don Secundino Acosta Montalvo. El TPI entrevistó también a los menores RAO y CAO.

En esta etapa inicial del proceso, a sugerencias del tribunal en términos de que se lograra una estipulación, las partes acordaron que de forma provisional la señora Ortiz Chang y los menores se trasladarían a Panamá. El TPI determinó que mantendría su jurisdicción para continuar con el pleito y así “de esta forma poder evaluar la adaptación de los menores en dicho país”.2 Lo anterior en ánimo de poder determinar en forma final la petición de relocalización de la madre custodia, Sra. Panamá Ortiz Chang. En esta vista, conforme surge de la Minuta, y quedó establecido además en la Sentencia, el TPI determinó que:

Ambas partes deberán recibir terapia individual, luego terapia de pareja y finalmente terapia familiar, además, a los menores deberán realizarle evaluaciones psicológicas, psicométricas y psicoeducativas al llegar a Panamá y otras al regresar a Puerto Rico en diciembre.3

En lo concerniente a las relaciones paterno filiales, el TPI estableció un plan de relaciones abiertas del padre no custodio con los menores mientras éstos se encontraren en Panamá bien por teléfono, internet, cartas y visitas. El TPI recalcó, conforme surge de la minuta que ambas partes se ratificaban en los acuerdos y señaló la vista de lectura del informe social para el 1 de marzo de 2010.

El expediente de autos corrobora la determinación del TPI de que una vez los niños se trasladaron a Panamá el Sr. Acosta Hernández solicitó que se dejara sin efecto la determinación previa respecto al derecho a hogar seguro. Dicha petición fue denegada por el TPI en vista de que el traslado de los menores era de carácter provisional.4

En cuanto a este particular, cabe destacar que el abuelo paterno, señor Secundino Acosta, acreedor hipotecario de la propiedad objeto de hogar seguro, presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra su hijo, Sr. Acosta Hernández y la señora Ortiz Chang. El 9 de septiembre de 2010 recayó

Sentencia Sumaria a su favor y el Tribunal ordenó la venta de la propiedad en pública subasta. En la Sentencia aquí apelada el TPI expuso que el codemandado Acosta Hernández no contestó la demanda por lo que se le anotó la rebeldía; y que la codemandada, Sra. Ortiz Chang, contestó la demanda presentada en su contra. Es de notar que en estrecha relación a este evento litigioso, el TPI, a la fecha en que dictó la sentencia apelada, encontró que “la demandante no tiene residencia en Puerto Rico”.5

Precisa en este momento aludir a los hallazgos del foro recurrido en términos de las relaciones paterno filiales durante el tiempo que los menores residieron en la República de Panamá conforme a lo estipulado. Encontró el TPI que el Sr. Acosta Hernández disfrutó de un amplio plan de relaciones paterno filiales; que mientras residió en los Estados Unidos los menores estuvieron con él en dicho país; que éstos compartieron en Puerto Rico con su padre; y éste a su vez también los visitó en la República de Panamá. Enfatizó la regularidad de la comunicación por teléfono o por la vía electrónica con los menores. No dejó el TPI tampoco de indagar las circunstancias prevalecientes al momento del traslado de los menores a la República de Panamá. Simplemente encontró graves conflictos entre las partes que alcanzaban a los menores: constantes discusiones por las relaciones paterno filiales, la pensión alimentaria y por problemas económicos, amén de “los resentimientos propios de una relación de pareja desecha”.

A lo anterior, apoyado también por la prueba, el TPI aludió a las disputas generadas en torno a que el Sr. Acosta Hernández llevara los niños a la bolera propiedad de la familia Acosta donde éste trabajaba en horas de la noche; a un episodio en que éste agredió verbalmente a la Sra. Ortiz Chang, a sus padres y a los menores, circunstancia en la que tuvo que intervenir la Policía de Puerto Rico. Y a la situación que provocó constante incomodidad entre los hijos y la Sra. Ortiz Chang cuando éste estableció su residencia en una propiedad perteneciente a su padre cercana a éstos y llevó a vivir a una compañera consensual. Amerita destacar, conforme halló el TPI, que el demandado-apelante, Sr. Acosta Hernández, no reconocía en ese momento en la Sra. Ortiz Chang ningún valor positivo.

Luego de varios otros incidentes procesales, se celebró la vista de lectura del informe social el 1ero de marzo de 2010. En esa ocasión, conforme surge de la Minuta, copia de la cual se notificó a las partes el 1ro de marzo de 20106, ambas comparecieron con sus representantes legales. La demandada-apelante argumentó que los informes sicológicos de los menores y el informe interagencial que se había ordenado no habían sido recibidos; que la madre no había cumplido con la orden del Tribunal respecto al regreso de los niños, ya que éstos se suponía que regresaran a Puerto Rico el día 28 de diciembre de 2009 y lo hicieron dos días después. Planteó además que no contaba con evidencia de las clases tomadas por los menores y las notas obtenidas. Es de notar que a esa fecha -1ero de marzo de 2010- la representación legal de Ortiz Chang expuso que aún los menores no habían sido entregados a la madre a pesar de que conforme a lo acordado debieron regresar a Panamá a finales de febrero. En cuanto a los informes sicológicos, la representación legal de la demandante-apelada informó al TPI que había recibido por correo electrónico la evaluación realizada por el Dr. Edwin P. Ronner, siquiatra que atiende los menores en Panamá y que contaba también con las notas de éstos, evidencia de la matrícula y de las actividades de bowling del menor ROA. Por su parte, la representación legal del demandado-apelante impugnó el informe social por no ajustarse a la...

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