Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201200186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200186
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-23 Servidores Públicos v. Instituto de Ciencias Forenses

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS DE PUERTO RICO Recurrido
v.
INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Recurrente
KLRA201200186
Revisión procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Casos Núm.: AQ-06-361; AQ-06-362; AQ-06-363, L-10-027; AQ-06-365, L-10-233 Sobre: Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

El Instituto de Ciencias Forenses nos solicita que revisemos un laudo de arbitraje emitido por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Recurrió a este foro judicial intermedio porque así le fue advertido en la notificación del laudo, que fue archivada en autos el 16 de febrero, pero puesta en el correo el 17 de febrero de 2012.

La notificación en la que se le indicó a las partes que podían recurrir a este foro a solicitar la revisión judicial es defectuosa, porque es incorrecta. Esa facultad revisora del laudo en cuestión corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Así surge diáfanamente de la legislación que gobierna los procesos ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la CASP, con independencia de lo que pueda expresar la resolución emitida por este organismo el 6 de febrero de 2012 en el caso CA-10-093, como se indica en la nota al calce núm. 22 del laudo.

I

La cuestión jurisdiccional que debemos resolver es si el recurso de revisión judicial del laudo emitido por la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la CASP debe instarse directamente ante el Tribunal de Apelaciones o si debe presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia, de donde podrá acudirse ante este foro apelativo por medio del recurso discrecional del certiorari.

Para contestar esas interrogantes debemos analizar la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A.

sec. 1451 et seq., luego de haber sido enmendada por la Ley Núm. 44 de 10 de enero de 2004,1 y por el Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010.2 Este plan creó la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), sucesora de las extintas Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP).

Es norma reiterada que la interpretación de una disposición de ley tiene que hacerse de una manera integrada, lógica y sistémica, sin sacrificar el sentido literal que la constituye. Es decir, debe hacerse tomando en cuenta varios factores, siendo los más relevantes y conocidos el lenguaje final adoptado por la Asamblea Legislativa y el propósito legislativo que procura cumplir la medida. Por esto, se ha dicho que “[e]n materia de hermenéutica legal, sólo hay una regla que es ‘absolutamente invariable’, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo.” Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 549 (1999), seguido en Pueblo v. Ruiz (Per Curiam), 159 D.P.R.194, 210 (2003).

En síntesis, se interpretará la ley “tomando en consideración los fines que persigue y en forma tal que la interpretación se ajuste al 'fundamento racional o fin esencial de la ley' y a la política pública que la inspira”. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 D.P.R. 772, 785 (1968); Código Civil de Puerto Rico, Art. 19, 31 L.P.R.A. sec. 19. Véase también P.N.P. y P.I.P. v.

Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490, 500 (1988); Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 D.P.R. 614 (1992); Zambrana v. E.L.A., 129 D.P.R. 740 (1992); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991).3

Por otro lado, es regla de hermenéutica adoptada por el Código Civil que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Código Civil de Puerto Rico, Art. 14, 31 L.P.R.A. sec. 14.

Poco se ha dicho sobre otros recursos hermenéuticos esenciales que dotan a la ley de una concreción y un propósito inmediato: las enmiendas que ha ido soportando la misma disposición legal a través del tiempo y la ubicación de la disposición en el contexto de la ley de la que forma parte. Respecto al primer factor, el Tribunal Supremo ha reconocido que “[a]l interpretar la disposición en controversia utilizaremos las ayudas extrínsecas que existen para interpretar los estatutos. Entre éstas se encuentran tanto las leyes aprobadas con anterioridad como las que se han aprobado con posterioridad”. O.E.G.

v. Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827, 846 (2001). Este análisis es importante porque en el proceso de cambio, ya sea por meras enmiendas a la ley vigente o por la derogación de una ley y la aprobación de otra distinta, el legislador plasma los propósitos que persigue.

Por otro lado, si el legislador ha querido sancionar una situación dada de un modo muy particular, distinto a lo que sería de aplicación en la mayor parte de los casos, debemos respetar esa particularidad, que se resume en la máxima...

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