Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLRA201200007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200007
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-27 Ruiz Torres v. Adm. De los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LEONIDES RUIZ TORRES
RECURRENTE
V.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
RECURRIDO
KLRA201200007
REVISIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE: PENSIÓN POR INCAPACIDAD OCUPACIONAL O INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Leonides Ruiz Torres solicita la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura el 27 septiembre de 2011 pero notificada y archivada el 6 de diciembre de 2011. Mediante dicha determinación la Junta de Síndicos confirmó a la Administración de los Sistemas de Retiro.

El Sr. Leonides Ruiz Torres cotizó 18.50 años al Sistema de Retiro Gubernamental, su último trabajo en el servicio público fue con la Administración de

Corrección como Oficial de Custodia. Fue atendido por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para contusión dorsal con residual dolorosa, crisis hipertensiva esguince lumbar, contusión en la muñeca, cuello, hombro derecho y espalda, herniación de núcleo pulposo L3-L4, L4-L5, L5-L6, Miositis Lumbar, Síndrome de Túnel Carpal Bilateral, neuropatía en extremidades inferiores y herniación de núcleo pulposo C3-C4, C4-C5, C6-C6. El 28 de febrero de 2007 solicitó pensión por incapacidad ocupacional y/o no ocupacional ante la Administración. En la misma incluyó las condiciones relacionadas por el FONDO y otras no relacionadas. El 30 de noviembre de 2007 la Administración denegó los beneficios por incapacidad, por lo que apeló a la Junta. El 3 de febrero de 2009 la Junta denegó los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional, mas le reconoce beneficios por incapacidad no ocupacional por la combinación de condiciones orgánicas y emocionales relacionadas y no laborables. Sin embargo, al patrono certificar que Ruiz Torres de encontraba separado del servicio a la fecha en que solicitó los beneficios se le notificó que no cumplía con los requisitos para la incapacidad no ocupacional. Ante ello, acude nuevamente ante la Junta el 16 de octubre de 2009. En síntesis alegó que la pensión que debió otorgársele era de incapacidad ocupacional y en la alternativa alegó que la Administración estaba impedida de dejar sin efecto los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional otorgados mediante resolución de la Junta. La Administración presentó su contestación el 15 de diciembre de 2009, en la que alegó que al acreditarse la información certificada por el patrono, Ruiz Torres no cumple con el requisito de radicación en servicio activo dispuesto para una incapacidad no ocupacional. Entre los documentos que consideró la Junta al emitir su dictamen está la Solicitud de Pensión, firmada por Ruiz Torres el 20 de febrero de 2007 y recibido en la agencia el 28 de febrero de 2007 y una hoja de servicio de Corrección donde certifica que Ruiz Torres estuvo ausente sin balance del 6 de diciembre de 2006 al 15 de febrero de 2007, y fue cesanteado efectivo al 15 de febrero de 2007.

A base de esas determinaciones de hecho la Junta concluyó que según resuelto en la Resolución del 3 de febrero de 2009 Ruiz Torres no se encontraba incapacitado por las condiciones relacionadas con el empleo en sus accidentes laborables reconocidos por el FONDO. Es decir, desde el 3 de febrero de 2009, se adjudicó expresamente que Ruiz Torres se encontraba incapacitado por la combinación de impedimentos relacionados y no laborales, por ello se reconoció la incapacidad no ocupacional que es un beneficio excluyente de la incapacidad ocupacional, por tal motivo la adjudicación de eso es cosa juzgada.

Por otro lado, la Junta evaluó si Ruiz Torres cumplía con los requisitos para la incapacidad no ocupacional conforme establece la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada. A esos efectos el artículo 2-109 de la Ley Núm.

447 dispone que el participante que teniendo al menos 10 años de servicio acreditados se inhabilite para el servicio y por ello este incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. Tal retiro se podrá dar a solicitud del empleado o del jefe del departamento, mientras este en servicio el participante.

Mediante la Resolución Administrativa Núm. 2001-14 del 25 de octubre de 2001 la Junta estableció como fecha en que se considera radicada la solicitud de pensión el día en que el participante presenta su solicitud ante el Coordinador de Asuntos de Retiro de su patrono, quien se entiende que actúa así como “brazo extendido” de la Administración. Como la Solicitud de Pensión fue recibida por la Coordinadora del patrono el 28 de febrero de 2007 la Junta entendió que Ruiz Torres carecía de los requisitos mínimos para disfrutar de los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional. Que la determinación inicial estuvo basada en una certificación administrativa incorrecta, que eso fue un error de hecho y que la agencia tiene la autoridad inherente para su corrección.

Es decir que conforme a la certificación patronal correcta, Ruiz Torres fue cesanteado el 15 de febrero de 2007 y la solicitud de pensión fue recibida por el patrono, como “brazo extendido” de la Administración el 28 de febrero de 2007 por lo que la solicitud de beneficios fue presentada cuando Ruiz Torres ya no se encontraba vinculado al servicio.

Por consiguiente la Junta confirmó la determinación de la Administración de dejar sin efecto los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional.

Inconforme con tal dictamen Ruiz Torres recurre ante nos y alega que incidió la Junta al concluir que la fecha de cesantía fue el 15 de febrero de 2007 y al confirmar la determinación de la Administración de dejarle sin efecto los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional.

La Administración presentó su oposición, por lo cual estamos en posición de resolver y así lo hacemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

Para ejercer nuestra función revisora el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XX-V, instituye las reglas aplicables a los recursos presentados. La Regla 74 (b) dispone que [los apéndices]

solo contendrán copias de los documentos que formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia o del expediente administrativo. (c) La parte apelante tendrá derecho de elevar, en un apéndice separado, copia de la prueba ofrecida y no admitida cuando el planteamiento ante el Tribunal de apelaciones se refiera a error sustancial en la exclusión de la prueba específica de que se trate.

El Tribunal Supremo ha advertido...

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