Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201200338

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200338
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012

LEXTA20120330-38 Doral Bank v. Cruz Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

DORAL BANK
Demandante-Recurrido
v.
SUCESION RAUL CRUZ RODRIGUEZ, Y OTROS
Demandados-Recurridos
v.
MARIA DE LOS ANGELES CRUZ RODRIGUEZ
Interventora-Peticionaria
KLCE201200338
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla Civil Núm. J 3CI2003-00161 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernández Serrano, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2012.

Comparece la peticionaria María de los Ángeles Cruz Rodríguez ante este Tribunal de Apelaciones y nos solicita que revoquemos la resolución y orden emitida el 23 de enero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró sin lugar una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales y conclusiones de derecho presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción.

I.

En el caso de marras, la peticionaria recurre de una resolución y orden emitida el 23 de enero de 2012, sin embargo no anejó al recurso la fecha en que dicha resolución se notificó. A la luz de lo anterior, solicitamos a nuestra Secretaría comunicarse con la Secretaría del TPI para que nos indicara la fecha de notificación de dicha resolución. El TPI nos envió copia de la referida notificación donde advertimos que la resolución declarando no ha lugar la solicitud de determinaciones de hechos iniciales o adicionales se notificó el 6 de febrero de 2012.

Inconformes con tal proceder, la peticionaria presentó el recurso que hoy nos concierne ante el foro de instancia el 15 de marzo siguiente. Cabe señalar que el mismo se recibió en el buzón de este Tribunal Apelativo el 16 del mismo mes y año. En su recurso, la peticionaria alega que la resolución y orden recurrida se le notificó el 16 de febrero de 2012. No le asiste la razón.

II.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. Souffront Cordero v.

A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 537 (1991); López Rivera v. Autoridad de Fuentes...

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